REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001928
ASUNTO : JP11-P-2008-001928

En fecha 14 de Noviembre del 2008, siendo las 05:04 horas de la Tarde, en horas de Guardia, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión, escrito, presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, quién actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DELIA CELINA GAMEZ, venezolana, de 60 años de edad, Titular de la Cèdula de Identidad No. V-3.350.024; YANINA MARIA DIAZ GAMEZ, venezolana, de 29 años de edad, Titular de la Cèdula de Identidad No. V-14.538.276; YESIKA TAIDY, venezolana, de 36 años de edad, Titular de la Cèdula de Identidad No. V-11.602.117; YENNY DEL VALLE DIAZ GAMEZ, venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cèdula de Identidad No.13.308.673 y MIGUEL ANGEL DIAZ GAMEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cèdula de Identidad No.V-15.481.566, por la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 270 y 416 del Código penal, mediante el cual solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que se encuentran los llenos los extremos exigidos en la norma; se decrete la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal para ahondar en las investigaciones.

Los Hechos consisten: En fecha 13-11-08, siendo las 03:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos por los Funcionarios SUB- INSPECTOR (PG) RAMIREZ ALEXIS; CABO SEGUNDO (PG) AVILA SERGIO y DISTINGUIDO (PG) NEOMAR DELGADO, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguàrico de Calabozo, se encontraban en labores de Patrullaje por la Calle Principal del Barrio Nicaragua y recibieron llamada radial de parte de la Centralista quien les ordenó que se trasladar a la calle 09 de ese Barrio, ya que había recibido una llamada telefónica de que tenían a una mujer amarrada y que la estaban agrediendo físicamente; está gritaba que dentro estaba su hijo; por lo que los Funcionarios entraron rescataron a las personas y colectaron evidencias criminalìsticas.

Por auto de la misma, se fijó Audiencia para ese, a las 05:30 horas de la tarde y se ordenó la notificación de las partes por la vía más rápida (telefónica).

Llegada la oportunidad se Constituyo el Juzgado de Control N° 01 y previa las formalidades legales se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién narró los hechos que constan en la solicitud y expuso verbalmente que los hechos los encuadraba en el tipo legal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

Se le concedió la palabra a los imputados a quienes se les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de las advertencias del artículo 132 del Código orgánico procesal penal, de los medios alternativos y del procedimiento por admisión de los hechos, y manifestaron que declararían; a los que se les tomó declaración por separado cuyas declaraciones constan en el acta.

Se le concede la palabra al Defensor Público de Presos, abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien solicita la Libertad Plena de MIGUEL ANGEL DIAZ GAMEZ por cuanto este no participó en los hechos; por el contrario él se encontraba separando a sus hermanas quienes se encontraban dándose entre sí, tratando que el problema no transcendiera y ocurriera una desgracia en la familia y se adhiere a la solicitud del Fiscal Ministerio Público respecto a la calificación jurídica y a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Libertad Plena del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ GAMEZ, por cuanto de la exposición de las partes en sala y de su declaración se observó que no participó en los hechos; por el contrario trató de mediar entre su mamá y hermanas para evitar una tragedia todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en relación a las ciudadanas DELIA CELINA GAMEZ, YESIKA TAIDY, YENNI DEL VALLE y YANINA MARIA DIAZ GAMEZ, identificadas plenamente, se les concediò Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensiòn de Calabozo, por un lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del Còdigo penal en perjuicio de la ciudadana YELILI MARLENE DIAZ GAMEZ. Se evidencia de las actas que se cometió un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y los elementos existentes son suficientes para estimar que el imputado es el autor del delito y merece pena corporal.

Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para lo cual se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para continuar con las investigaciones, quedando en libertad los imputados desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Modalidades. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
... 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;...

El delito imputado tiene asignada una pena menor de tres (03) a Cinco (05) años, pero por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales; ni policiales y conforme a los artículos 08 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es concederle una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 ordinal 03 Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, ya que si bien es cierto que los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Pùblico, señala que tiene diligencias que practicar en consecuencia el procedimiento a seguir es el ordinario tal como lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional mediante sentencia No. 266 de fecha 15/02/07 con ponecia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Notiquese a las partes. Líbrese boletas y oficios necesarios. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramìrez.


El Secretario









por cuanto de la revisión de las actas y de lo manifestado en Sala se pudo observar que las mismas se encuentran involucradas en los hechos encuadrados por el Fiscal del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, es necesario profundizar en las investigaciones porque la imputada también presenta lesiones a pesar de que no permitió que le practicaran el reconocimiento médico legal habiendo manifestado en sala que ella tenia temor estaba asustada.
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad Plena de la ciudadana WENDY CAROLINA AULAR ROJAS, identificada antes, por cuanto los hechos denunciados no encuadran en el tipo legal de Resistencia a la Autoridad y en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, no se encuentra demostrado con los elementos que constan en el Asunto, motivo por el cual se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerda la tramitación por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar en las investigaciones. Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior Copia Certificada de todas las actuaciones a los fines de que se inicie averiguación a los Funcionarios actuantes ya que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana WENDY CAROLINA AULAR ROJAS, se encuentran incurso en la comisión de un delito, todo ello de conformidad con el artículo 26, 257 44 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las Partes. Librese las boletas y los oficios correspondientes. Remítase en su oportunidad legal al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario.