REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001944
ASUNTO : JP11-P-2008-001944
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2008, siendo las 06:02 de la tarde, en horas de Guardia, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Extensión de Calabozo, escrito, presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién actuando de acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a las órdenes de este Tribunal al Ciudadano JOEL GIOVANNI ASCANIO, venezolano, de 28 años de edad, natural de esta localidad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V18.220.270 residenciado en la Carrera 04 entre 12 y 13, Casa No. 20, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 Parágrafo Primero y 277 del Código Penal Vigente; solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la calificación de la Flagrancia, y finalmente la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 14 de Noviembre del 2008, siendo las 07:55 de la Noche, Funcionarios, adscritos a la Zona Policial No. 03, Brigada de Patrullaje, se encontraban a bordo de Unidades motos, por diferentes sectores de la ciudad, específicamente por el Barrio Nicaragua, por la Carrera 04, cuando avistaron una persona, quine al notar la presencia policial emprendió huida en veloz carrera, motivo por el cual efectuaron persecución policial, para verificar porque esa persona huía, y observaron que el mismo se ocultaba en las adyacencias de una vivienda construida de laminas de zinc, encontrándose la puerta principal de dicha vivienda abierta donde el Distinguido MITABAL JOSE, pudo observar desde la parte de afuera que en el interior de la referida vivienda se encontraban varias piezas de un vehículo moto, reconociéndolas este, como pieza del vehículo moto que le habían robado en días anteriores varios personas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte; procedieron de inmediato a rodear el lugar y solicitar la colaboración de cinco personas que se encontraban en el patio jugando bolas criollas que se apersonaran al lugar donde se encontraban y se les solicitó información de quien era el propietario y estos le manifestaron que era del ciudadano ASCANIO JOEL GIOVANNY, quien les permitió el acceso y una vez en el interior del rancho procedieron a realizar inspección donde se encontraban las piezas de la moto que se detallan en el acta y en el escrito de presentación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17/11/08, se le da entrada al Asunto y se ordena fijar audiencia para ese mismo día a las 03:00 de la Tarde, se ordenó la notificación de las partes y se les libró boletas y oficio a la Unidad de Defensa Pública Penal, adscrita a esta Extensión.
A la hora fijada se constituyó el Tribunal con la presencia de todas las partes, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró los hechos verbalmente y que constan en el escrito de presentación y solicitó la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la Calificación de la Aprehensión por Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Se le concedió la palabra al Imputado, quien previa imposición del Precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, cuya declaración consta en acta.
La Defensa por su parte representada por el Defensor Público, Abogado OSWALDO TAHAN, hizo su exposición y entre otras cosas señaló que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido para que sea considerado como autor o participe de los hechos, que demostrará su inocencia con testigos y pruebas que presentará para desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público; se adhiere a la solicitud de que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y se declare sin lugar la flagrancia.
Seguidamente el Tribunal, acordó fundamentar por auto separado procediendo hacerlo de inmediato:
PRIMERO: Se le concede al imputado, JOEL GIOVANNY ASCANIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le impuso como condición: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad cada Treinta (30) días, por un lapso de Seis (06) Meses; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra incurso en los tipos legales precalificados como APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados por los artículos 470 Parágrafo Primero y 277 del Código Penal.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria;
En el presente caso se observa que se cometió un hecho punible, precalificado por el Representante del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 277 del Código Penal, que merecen pena corporal de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita ya que el hecho se cometió el día 14/11/08; y los elementos que constan en el asunto entre ellos las actas policiales, cursante a los folios 01 al 03, son elementos que sirven de convicción para estimar que el Imputado es participe del hecho punible.
Ahora bien, en cuánto al tercer (03) requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad considera quien decide no se encuentra satisfecho entre otras razones además de que el delito tiene una pena asigna menor de diez (10) años; el imputado tienen su arraigo en esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto EL PROPIO Fiscal del Ministerio Público solicita que el procedimiento se trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que faltan diligencias que practicar.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen a los fines de que prosiga con las investigaciones. Así mismo remitir Copia certificada al Fiscal Superior con sede en san Juan de los Morros del estado Guárico, en virtud de que el imputado ciudadano JOEL GIOVANNY ASCANIO, manifestó en sala que había sido golpeado por los o uno de los funcionarios actuantes; que parte de los bienes que tenía su vivienda fueron destrozados ( el DVD y el radio se lo tiraron al suelo), le cortaron las cabuyeras del chinchorro) que a una compañeros que se encontraba jugando bolas criollas le sacaron Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500, 00) y le arrancaron una cadena de plata y le aplicaron corriente para que hablarán; por cuanto quien decide considera que estos hechos constituyen delito y además violación de los derechos humanos.
Por lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOEL GIOVANNY ASCANIO, ampliamente identificada; se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con el artículo 373, 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Copia certificada al Fiscal Superior con sede en San Juan de los Morros del estado Guàrico. Notifíquese a las partes, líbrese boletas y oficios necesarios.--------------------
El Juez de Control Nº 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario