REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001024
ASUNTO : JP11-P-2007-001024



En fecha 20 de Noviembre del año 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto N°JP11-P-2007-001024 ,seguida contra la Ciudadana MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, de estado civíl casado, de preofesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.540.21, domiciliado en la Urbanización Cañafistola, Sector 05, Vereda 11, N° 04, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGRIO RIOS, todo ello se evidencia del escrito de Acusación Formal, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en fecha 09 de Junio del 2004, cursante a los folios 31 al 35.
En su oportunidad el Representante del Ministerio Público, Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, narró los hechos que constan en el escrito acusatorio, los cuales consisten: En fecha 16 de Noviembre del 2003, el Ciudadano MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, se desplazaba por la Carretera Nacional entre Calles 02 y 08 del Barrio Merecurito y Principal del Barrio Las Dinamitas, conduciendo el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Vino Tinto, cuando impactó con el vehiculo Tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo 135, la cúal era conducido por el Ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, quien resultó gravemente lesionado, siendo trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, donde posteriormente falleció a consecuencia de las lesiones recibidas; ofreció los medios de pruebas que igualmente constan en el escrito acusatorio, señalando la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; so, y finalmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura del juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusasción y junto con el escito acompañó las actuaciones originales que integran la presente investigación penal.
La Defensa representada por el Abogado Oswaldo Tahan Ramírez, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solicitó que se le tomara declaración a su Defendido; quien previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos procesales, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestó al Tribunal : "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL". En virtud de ello el abogado Defensor solicitó la apertura del Juicio Oral Y Público y ofreció los medios probatorios que cosntan en el escrito cursante al folio 65, explicando la necesidad, pertinencia y legalidad de los mismos, por cuanto con ellos demostraríia la inocencia de su defendido en el Juicio Oral y Público ya que él mismo no actúo con imprudencia, negligencia e impericia ni desacato a las normas de Tránsito ya que su defendido estaba parado y la moto lo impactó de frente y aún así su defendido sufragó los gastos.
El Tribunal después de oír los fundamentos de la acusación y los alegatos de la defensa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad emitío el siguiente pronunciamiento:

Primero : De conformidad con el articulo 330 ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 41; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acusación deberá contener:
1.-Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado."

Revisado el escrito de acusación, se pudo observar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma; del contenido del mismo se evidencia que el ciudadano, MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, es venezolano, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, nacido en esta Ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.540.211,con residencia en La Urabanización Cañafístola,Sector 05, Vereda 11, N°. 04 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y su defensa estuvo a cargo del abogado Oswaldo Tahan Ramírez.
El Representante Fiscal, hace una narración o relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, como es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPÓSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal; ocurrido en fecha 16 de Noviembre del 2003, en el Barrio Las Dinamitas de esta Jurisdicción. En cuanto a los fundamentos de la imputación, igualmente constan en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal fundamenta la imputación que le hace al acusado, en las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, Croquis y eporte de fecha 16-11-2003, suscrita por el Funcionario JOSE TORREALBA, adscritos al Sector Sur de Tránsito de esta Ciudad, cursante a los folios 01 al 09.
2.-Entrevista del Ciudadano MOISES BENJAMIN FLORES RIVERO, cursante al folio 16.
3.- Constancia suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, cursante al folio 17.
4.-Acta de Defunción, expedida por el Registro Municipal del Municipío Francisco de Miranda, cursante al folio 19.
5.-Actas de Avalúo, suscritas por el Ciudadano WILLIAN ARTURO MORELL, cursantes a los folios 23.
6.- Entrevista del Ciudadano FELIX GEOVANNY CASTILLO CASTILLO, CURSANTE AL FOLIO 27.
7.- Entrevista al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GALLARDO HURTADO, cursante al folio 28.
8.- Entrevista al Ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, cursante al folio 29.

Así mismo consta el precepto jurídico aplicable, el cual son es el articulo 411 del Código Penal.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos y que se presentarán en el juicio Oral y Público, el Tribunal los considera lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto con ellos se va a demostrar que el acusado es inocente y que no actúo con negligencia, impridencia e impericia ni por inobservancia de leyes, normas ni reglamento alguno, que el hoy occiso impactó la moto que conducía contra su vehiculo el cual se encontraba estacionado, por todo lo expuesto y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la acusación fiscal.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del Ciudadano MOISEA BENJAMIN FLORES ARAUJO, venezolano, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cañafistóla, Sector 05, Vereda 11, N° 04 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, ocurrido en fecha 16 de Noviembre de 2003, en el Barrio Las Dinamitas, Jurisdicción de este Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Las pruebas ofrecidas y admitidas son las siguientes:
Pruebas Fiscales :
Testimoniales :

1.- Testimonio en calidad de Experto del Funcionario Investigador JOSE TORREALBA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Sector Sur de tránsito, cuya deposición debe circunscribirse a la actuación reflejada en el Acta Policial de fecha 16-11-2003, cursante al folio 01.
2.-Testimonio de los Ciudadanos FELIX GEOVANNY CASTILLO CASTILLO, ALEXANDER RAFAEL GALLARDO HURTADO Y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO.

Documentales:
MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:

1.-Acta Policial, suscrita por el Funcionario JOSE TORREALBA, cursante al folio 01.

2.-Acta de Defunción, expedida por el Rgistro Municipal del Municipío Francisco de Miranda, cursante al folio 19.

Pruebas de la Defensa:

El Abogado Oswaldo Tahan Ramírez, Abogado Defensor se adhirió a las pruebas ofrecidas y admitidas del Representante Fiscal con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, ofreció y fué admitida además las TESTIMONIALES de:
1.-Testigos FELIX GEOVANNY CASTILLO CASTILLO Y ALEXANDER RAFAEL GALLARDO HURTADO CARLOS DELGADO, cuya pertinencia, necesidad y licitud fué expuesta por la Defensa verbalmente en la audiencia, quien alegó que el testigo, es conocedor de cómo sucedieron los hechos y se comprometió el Defensor a suministrar la dirección para ser citado.
Todos estos medios de pruebas directa o indirectamente están referidos al objeto de la investigación y son útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, obtenidos por medios lícitos, todo de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) dias concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Secretario remitir las actuaciones para tales fines, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Remítase. Notifiquese a las partes y librese boletas.Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ


EL SECRETARIO,