REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001631
ASUNTO : JP11-P-2008-001631


En fecha 20 de Noviembre del 2008, se celebró la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada con motivo de verificar el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la victima el ciudadano KENENEDY ANTONIO HERNANDEZ HERRERA y el acusado LUIGI DI PADOVA. La misma se celebra con la asistencia de todas las partes; se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS e informa al Tribunal que la víctima le había comunicado que el acusado le había cumplido, que le entregó una moto y que una vez que se le oyera le solicitaba al Tribunal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el acusado cumplió a cabalidad el ACUERDO REPARATORIO. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima y este manifestó al Tribunal que el acusado le había comprado una moto y le proporcionó toda la asistencia médica necesaria y que no tenía nada que reclamarle por este concepto ni por ningún otro, que estaba conforme y todo lo declarado lo hacía de una forma libre sin presión alguna donde solicita al Tribunal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Una vez oída las partes el Tribunal le dio su aprobación, y acordó fundamentar por auto separado, lo cual de inmediato procede a hacerlo.
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estudiada la Acusación Fiscal, el Tribunal la admite por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también admite los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, pertinentes y necesarios.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente Asunto se observa que en fecha 24 de Septiembre del 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano LUIGI DI PADOVA, de nacionalidad Italiano, de Profesión u Oficio Productor, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.105.492, residenciado en la Carrera 13 entre calles 11 y 12, Casa No. 10-25 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal.
Los hechos consisten: En fecha 17 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, en la carrera 12 con calle 4, casco central de la ciudad, ocurrió un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con lesionados, cuyos conductores fueron identificados como LUGI DI PADOLA y KENNEDY ANTONIO HERNANDEZ HERRERA, quienes conducían los vehículos marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas 42GJAF, color Gris, Tipo Pick-Up, clase camioneta y una Moto marca Bera, modelo Jaguar, Tipo Paseo, sin placas, color rojo, resultando lesionado el ciudadano KENNEDY ANTONIO HERNANDEZ HERRERA, quien fue trasladado de emergencia al Hospital de esta ciudad, quien fue evaluado y presentó LESIONES DE CARÁCTER GRAVE.
En este orden de ideas, el hecho punible por el cual se acusa al ciudadano LUIGI DI PADOVA, encuadra perfectamente dentro de la categoría de delitos en los cuales se pueden celebrar acuerdos reparatorios.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
b.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él………..”
El artículo 41, Ejesdem, dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 6°, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
En el presente caso el acuerdo reparatorio se aprobó en la fase preparatoria, oportunidad legal para celebrarlo, así como la misma trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistente en entregarle a la victima una moto, y prestarle ayuda económica para la adquisición de medicamentos y asistencia médica, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara extinguida la acción penal y sobreseer la causa . Así se declara.

Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el Imputado y la Victima, todo de conformidad con los artículos 40; 41 y 48 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y Oficios necesarios.
Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

La Juez de Control Nº 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez





El Secretario