REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001600
ASUNTO : JP11-P-2008-001600.

JUEZ: Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
FISCALÌA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO.
DEFENSOR: Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGO
En fecha 30 de Octubre del 2008, se celebra la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada con motivo de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS y suscrita por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, interpuesta en fecha 17 de Septiembre del 2008, mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Estado Guárico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 108 numerales 7º, y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos expuestos en la acusación no repercuten en responsabilidad penal alguna y no se adecuan a la tipicidad en materia penal.
Expone en su escrito que la presente averiguación se inicia en fecha 19 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en el sitio denominado Carrera parte Alta Tapón de la represa Vía El rastro entre el kilometro 06 y 07, hubo un accidente con objeto fijo y volamiento, al llegar los Funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, observaron que en el sitio se encontraban dos personas, una de sexo masculino (niño) a quienes identificaron como KENDALL LEONARDO ARIAS RODRIGUEZ e igualmente al ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS RIVAS, ambos sin signos vitales, se ordenó la remoción y el traslado del cadáver hacía el Hospital Rafael Urdaneta Delgado. En virtud de los hechos se inicia las averiguaciones correspondientes, entre ellos el Reconocimiento Médico Legal el determina que la causa de la muerte del ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS RIVAS fue por Fractura Expuesta de cráneo, Politraumatismo y el niño KENDALL LEONARDO ARIAS RODRIGUEZ, fallece por AFIXIA MECANICA POR SUMERSIÒN, traumatismo cráneo encefálico cerrado; POR LO QUE REVISADAS, ANALIZADAS Y ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES REPORTE, CROQUIS DE ACCIDENTE, CONJUNTAMENTE CON LOS DEMÀS ELEMENTOS, concluye que el hecho es ATIPICO.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que en fecha 30/10/08 se incurrió en el error de sobreseer la causa por prescripción de la acción lo cual es incorrecto; siendo lo correcto por el artículo 318 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por qué el hecho es atípico. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa,, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


EL SECRETARIO