REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001842
ASUNTO : JP11-P-2008-001842

JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO de RAMÍREZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMERSON AMAYA URRIBARRI.
INVESTIGADO: PEDRO SOLORZANO.
VICTIMA: JOSE GREGORIO PARABABI LOPEZ.
PROVIDENCIA: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

***********************************************
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado EMERSON AMAYA URRIBARRI, de la Denuncia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PARABABI LOPEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 32 años de edad, residenciado en la Calle 03 entre carreras 11 y 12, casa No. 11-42, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8622.324, por uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD, y donde aparece como supuesto imputado PEDRO SOLORZANO.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO PARABABI LOPEZ, quien expone:
“ Poseo un lote de terreno de treinta hectareas denominado Lecherito IV, grupo I, lote I, el cual esta siendo afectado en forma negativa por el pisoteo de los animales del señor PEDRO SOLORZANO..y en señor no ha tomado las debidas precauciones, siguiendo el ganado destruyendo lomas y canales.”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos objetos del proceso constituyen el delito, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuyas acciones son dependientes de Instancia de parte agraviada, razones por las cuales solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a lo fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por JOSE GREGORIO PARABABI LOPEZ, ante la Fiscalía Segundo del Ministerio Pùblico, en contra del ciudadano PEDRO SOLORZANO, quien reside en el Barrio Pozo Azul, en la entrada del callejón que está diagonal a la cancha de la escuela Camaguán, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, que como lo establece los Artículos 175, será castigado a instancia de parte agraviada…”
ARTICULO 175: “…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…”
(Sic)…
El que fuera, de los casos indicados y de otros que pera la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado…”
No obstante, si bien es cierto que el hecho contenido, se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no están evidentemente prescrito ya que supuestamente ocurrieron el 13/09/2001, no es menos cierto que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada y de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la solicitud se esta haciendo fuera del lapso de TREINTA (30) DIAS que señala el Còdigo Orgànico Procesal Penal.(Subrayado del Tribunal), en consecuencia, lo mas ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, se observa al Representante del Ministerio Público que debe solicitar la desestimación dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo del Ministerio Pùblico. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."
Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Destacamento No. 65 de la Guardia nacional de esta ciudada en fecha 13/09/ 2001 y por ante el Ministerio Público en fecha 13 de Septiembre del 2001; y la solicitud de Desestimación en fecha 28 de Octubre del año 2008, es decir, Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Quince (15) días, después de presentada la denuncia, está se hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada fuera del lapso establecido en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada fuera del lapso de los Treinta (30) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301.Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO

EL SECRETARIO.