REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001846
ASUNTO : JP11-P-2008-001846
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado EMERSON AMAYA, de la Denuncia presentada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.584.614, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y donde aparece como imputado TORRES KEN.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el Ciudadano TORRES KEN, donde expone::
“Bueno yo venìa por la carrera 16, especificamente frente al bar La estrella, se parò una camioneta de color blanco, de donde me llamò un chamo el cual no conozco y despuès se bajo TORRES KEN y me amenazò con una pistola diciendòme que me iba a matar y me va a meter en una bolsa, entonces se montò en la camioneta y se fuè.”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, ya que el delito denunciado es AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en los Artículos 175 del Código Penal, cuyas acciones son dependientes de Instancia de parte agraviada, razones por las cuales solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a lo fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, ante la Fiscalía Segundo del Ministerio Pùblico en contra de TORRES KEN, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS DE MUERTE, que como lo establece los Artículos 175, será castigado a instancia de parte agraviada…”
ARTICULO 175: “…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…”
(Sic)…
El que fuera, de los casos indicados y de otros que pera la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado…”
No obstante, si bien es cierto que los hechos contenidos, se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no están evidentemente prescrito ya que ocurrieron el 03/10/2008, no es menos cierto que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada y de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, (Subrayado del Tribunal), el Ministerio Público solo dispondrá de los mecanismos necesarios a los fines de constatar la perpetración de los hechos punibles de acción pública.-
En consecuencia por tratarse de un delito de acción privada, correspondiéndole al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el Representante del Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ya “ Que los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los Treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, (Sub. Rayado del Tribunal) solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
Por su parte, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Ministerio Público en fecha 21 de Julio del 2008; y la solicitud de Desestimación en fecha 29 de Julio del año 2008, es decir, Ocho (08) días, después de presentada la denuncia, quiere decir que está se hizo dentro del lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada dentro del lapso establecido en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
De lo antes señalado, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía el del Ministerio Público, el 13/10/08, donde aparece como Denunciante CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.614, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y donde aparece como supuesto imputado TORRES KEN. SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, establecida e el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO.
LA SECRETARIA.