REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001847
ASUNTO : JP11-P-2008-001847



DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EMERSON AMAYA URRIBARRI.
VICTIMA: HENRY ALEXANDER MORA GUTIERREZ.
PROVIDENCIA: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado EMERSON AMAYA URRIBARRI, de la Denuncia presentada por el ciudadano HENRT ALEXANDER MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanizaciòn Lazo Martì, Tercera calle y Etapa, Casa No. 348 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.631.856, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y donde aparece como supuesto imputado PERSONA SIN IDENTIFICAR.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y criminalisticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guàrico, por el ciudadano HENRY ALEXANDER MORA GUTIERREZ, quien denunciò el extraviò de la Placa siglas XAD-13W, perteneciente a un vehìculo clase AUTOMOVIL, marca HIUNDAI, modelo ACCENT, color ROJO, año 2001, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocerìa 8X1VF21 LP1YM01396, serial de motor G4EHY9286634.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos objetos del proceso no constituyen delito alguno, por lo que en el presente caso existe ubn obstaculo legal para intentar la acciòn ya quwe el extraviò de un objeto no constituye delito, es decir que son hechos aatipicos, razones por las cuales solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a lo fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados son atipicos, que no existe delito alguno y que existe un obstaculo para intentar la acciòn, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
Observa el Tribunal, que los hechos denunciados de profundozar con las investigaciones si pueden revestir caràcter penal y podrian encuadra dentro de las previsiones de los tipos penales de hurto o robo previstos en el Còdigo Penal, asì como tampoco se trata de hechos atipicos y mucho menos existe un obstaculo legal para intentar la acciòn la cual no se encuentra evidentemente prescrita; por esta razones considera quien decide que la presente solicitusd debe ser declaarda SIN LUGAR, conforme al artìculo 301 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, (Sub. Rayado del Tribunal) solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta ciudad en fecha 30 de Septiembre del año 2008 y no se realizó ningún otro acto de investigación NI SIQUIERA EL ACTO DE INICIO por parte del Ministerio Público, conforme a los artículos 108 y 111 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Desestimación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena que prosiga con las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
De lo antes señalado, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde aparece como Denunciante HENRY ALEXANDER MORA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.631.856, y donde aparece como supuesto imputado PERSONA SIN IDENTIFICAR. SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigaciòn, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


LA SECRETARIA