REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001520
ASUNTO : JP11-P-2008-001520


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Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, de la Denuncia presentada por la ciudadana JOSE FRANCISCO LUGO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 33 años de edad, residenciado en la Calle 03 No. 18 Urbanizaciòn Francisco de Miranda, Sector 03, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.267.454, por uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD, y donde aparece como supuesto imputado PERSONA DESCONOCIDA.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO, quien expone:
“Bueno ami casa fue una persona a alquilar una lavadora y me dijo que se la llevara a una casa ubicada en la Urbanizaciòn Simon Rodriguez donde una señora que le iba a lavar una ropa, la deje y luego me vine y al rato llegò en el mismo carro que la llevò y le dijo a la señora que me iba a entregar la lavadora y se la llevò y la estaba vendiendo en un taller donde reparan lavadora y no se la comprò porque no cargaba los papeles luego se la llevò y desconosco que la hizo.”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos objetos del proceso constituyen el delito, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuyas acciones son dependientes de Instancia de parte agraviada, razones por las cuales solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a lo fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones. Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Pùblico, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, que como lo establece el artículos 466, será castigado a instancia de parte agraviada…”
El articulo 466 del Còdigo Penal, dispone: “ El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligaciòn de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, serà castigado con prisiòn de tres meses a dos años, por acusaciòn de la parte agraviada.
No obstante, si bien es cierto que el Fiscal Segundo del Ministerio Pùblico, solicta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en el presente caso la acciòn se encuentra evidentemente prescrita, ya que si los hechos ocurriero el dìa 08/08/2001 hasta el dìa de hoy ha transcurrido un lapso de Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Dìas de Prisiòn, por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artìculos 318 ordinal 03º y 48 ordinal 08º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
" El sobreseimiento procede cuando:
3.-La acciòn penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El artìculo 48 Eiudesm, dispone:”
8.-La prescripciòn, salvo que el imputado renuncie a ello.”
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima JOSE FRANCISCO LUGO, ampliamente identificado en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido por personas desconocidas, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO , quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.267.454, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Casa No 18 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.

El SECRETARIO.