REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000520
ASUNTO : JP11-P-2007-000520


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA URRIBARRI, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que en las actuaciones se evidencia de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 01 de Marzo de 2007, en virtud de ACTA POLICIAL, de fecha 01 de marzo del 2007, suscrita por los Funcionarios S/2 (GN) AURE ZAPATA JOSE, G/NAL. GODOY PEÑERO JOSE LUIS y G/NAL GONZALEZ PEREZ JHOAN, adscritos a la Primera Compañìa del Destacamento No.65, Comando Regional No.06, de la Guardia nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, quien deja cosntancia de la siguiente diligencia policial realizada: En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, del dìa de hoy o1 de marzo del 2007, salì de comisiòn en compañìa de nueve (09) efectivos en vehìculo militar, marca toyata, placas GN-644, (…) con destino a la jurisdicciòn del Municipìo Sebastian Francisco de Miranda del estado Guàrico, donde se procediò a instalar Punto de Control Movìl en la carretera nacional vìa El Calvario, con la finalidad de realizar inspecciòn de personas y vehìculos, en el cual se procediò a la inspecciòn del vehìculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul año 2001, sin placas, serial de carrocerìa No. 8ZISC5161V331068, el cual era conducido por el ciudadano CARMELO RAFAEL SIMANCAS, Titular de la cèdula de identidad No. 8.633.124, al solicitar informaciòn por el Sistema de Informaciòn Policial (SIPOL) se recibiò informaciòn que estaba solicitado por el C.I.C.P.C., Sub-Delegaciòn de Valle de la Pascua…..” Expone además, el Representante del Ministerio Público que se, ordenó la práctica de las actuaciones necesarias y hasta la fecha no surge ningùn otro medio de prueba adicional al acta policial presentada por los funcionarios actuantes; por lo cual considera la Representación Fiscal inútil e inoficioso ordenar la práctica de cualquier actuación, y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 01 de Marzo del 2007, e igualmente no surgen elementos de convicciòn que indican plenamente la participaciòn del ciudadano CARMELO RAFAEL SIMANCAS en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores; lo ùnico que consta es el dicho de los funcionarios actuantes, no exixtiendo otro elemento al cual debea adminicularse para corroborar los eventos en analisìs; como tampoco se han incorporados nuevos elementos de convicción que hagan posible solicitar el enjuiciamiento del imputado; por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal. En la cual aparece como víctima la ciudadana CARMELO RAFAEL SIMANCAS.
PPublíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01.

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,