REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001697
ASUNTO : JP11-P-2008-001697

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO de RAMÍREZ
FISCALIA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO
VICTIMA: OCTAVIO RAMON ROJAS.
PROVIDENCIA: SE NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, y presentada por el ciudadano OCTAVIO RAMON ROJAS, venezolano, natural de Apurito estado Apure, de 73 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Población de El Rastro, Calle Negro Primero casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.831.643, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el Ciudadano ROJAS OCTAVIO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien expone:

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN NAVARRO, quien en varias oportunidades me ha estado amenazando de muerte y también ha agredido a varias personas en la comunidad quienes temen denunciarlo por temor a que dicho ciudadano les cause algún problema a ellos, pero en vista de que él me tiene cansado ya de tanta amenaza decidí denunciarlo.”

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, ya que el delito denunciado es , previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, cuyas acciones son dependientes de Instancia de parte agraviada, razones por las cuales solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.

El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 175 del Código Penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA DENUNCIA. El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 175 del Código Penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA .-

Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por OCTAVIO RAMON ROJAS, ante la Fiscalía Quinto del Ministerio, en contra del ciudadano JUAN NAVARRO, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, que como lo establece los Artículos 175 del Código Penal serán castigado a instancia de parte agraviada…”

ARTICULO 175 del Código Penal, dispone: “…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…”
(Sic)…
El que fuera, de los casos indicados y de otros que pera la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado…”

No obstante, si bien es cierto que el hecho contenido, se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no están evidentemente prescrito ya que ocurrió el día 06 de Febrero 2008, no es menos cierto que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, (Subrayado del Tribunal), el Ministerio Público solo dispondrá de los mecanismos necesarios a los fines de constatar la perpetración de los hechos punibles de acción pública.-
En consecuencia por tratarse de un delito de acción privada, correspondiéndole al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, pero de la revisión y estudio de las actuaciones que integran el Asunto, se observa que el hecho denunciado trata de unos de los delitos contra las personas, cuyos hechos constan en el acta de denuncia, cursante al folio 01. Considera la representación Fiscal, que los hechos narrados se subsumen en las previsiones de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Código Penal, como un delito de Acción Privada, es decir enjuiciable a instancia de parte agraviada.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".

Por su parte, El Representante del Ministerio Público alega que los hechos denunciados son de acción privada, es decir, que solo proceden a instancia de parte agraviada o mediante acusación privada y que por ello solicita la desestimación de la denuncia; sin embargo quién decide considera que si bien es cierto, que los hechos denunciados sólo proceden por acusación privada, no es menos cierto, que el Representante del Ministerio Público debe solicitar la desestimación dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."

Se observa que la denuncia fue formulada por ante la Comandancia de la Zona Policial No.O3 y notificado a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de Febrero del 2008; y la solicitud de Desestimación en fecha 02 de Octubre del año 2008, es decir, Siete (07) Meses y Veintiséis (26) días, después de presentada la denuncia, está se hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada fuera del lapso establecido en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada fuera del lapso de los treinta (30) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO


EL SECRETARI0