REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001699
ASUNTO : JP11-P-2008-001699


DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO de RAMÍREZ
FISCALIA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO
VICTIMA: LUIS MANUEL PAEZ TORREALBA.
PROVIDENCIA: SE NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

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Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, y presentada por el ciudadano LUIS MANUEL PAEZ TORREALBA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 21/06/1.972, de 35 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Profesor, residenciado en la Urbanización Francisco Lazo Martí, Calle 01 No.9-68, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.273.223, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y donde aparece como supuestos imputados los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MUJICA.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el Ciudadano LUIS MANUEL PAEZ TORREALBA, por ante la Comandancia de la Policía No. 03 de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, quien expone:
“…Yo vengo a denunciar a los señores AQUILES HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MUJICA, por que donde quiera que me ven me amenazan, me ofenden, me impiden el ingreso a mi sitio de trabajo, esto ha venido pasando en varias oportunidades, ellos pertenecen al Concejo Comunal de la parroquia El Rastro, abusando de su investidura como integrante de este consejo comunal, se dan a la tarea de calumniarnos, difamando e injuriándonos a mí y a un grupo de docente de la Directiva del Liceo LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, entre ellas se encuentra una mujer en estado de gravidez, hacen caso omiso sin importar las consecuencias que pueden ocasionar a la dama.”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos objetos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, ya que el delito denunciado es AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, cuyas acciones son dependientes de Instancia de parte agraviada, razones por las cuales solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 175 del Código Penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA .-
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por JUAN CARLOS PADRÓN GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Quinto del Ministerio, en contra de los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MUJICA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y DIFAMACION E INJURIA, que como lo establece los Artículos 175 y 444 del Código Penal serán castigado a instancia de parte agraviada…”
ARTICULO 175 del Código Penal, dispone: “…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…”
(Sic)…
El que fuera, de los casos indicados y de otros que pera la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado…”
El articulo 444 Eiusdem, establece:” El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.”
451 Eiusdem, establece: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada..”
No obstante, si bien es cierto que el hecho contenido, se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no están evidentemente prescrito ya que ocurrió el día 26 de Febrero 2008, no es menos cierto que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de un delito dependiente de instancia de parte agraviada y de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, (Subrayado del Tribunal), el Ministerio Público solo dispondrá de los mecanismos necesarios a los fines de constatar la perpetración de los hechos punibles de acción pública.-
En consecuencia por tratarse de un delito de acción privada, correspondiéndole al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, pero de la revisión y estudio de las actuaciones que integran el Asunto, se observa que el hecho denunciado trata de unos de los delitos contra las personas, cuyos hechos constan en el acta de denuncia, cursante al folio 01. Considera la representación Fiscal, que los hechos narrados se subsumen en las previsiones de los delitos de AMENAZA, y DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en el Código Penal, como un delito de Acción Privada, es decir enjuiciable a instancia de parte agraviada.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
Por su parte, El Representante del Ministerio Público alega que los hechos denunciados son de acción privada, es decir, que solo proceden a instancia de parte agraviada o mediante acusación privada y que por ello solicita la desestimación de la denuncia; sin embargo quién decide considera que si bien es cierto, que los hechos denunciados sólo proceden por acusación privada, no es menos cierto, que el Representante del Ministerio Público debe solicitar la desestimación dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada."
Se observa que la denuncia fue formulada por ante la Comandancia de la Zona Policial No.O3 y notificado a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26 de Febrero del 2008; y la solicitud de Desestimación en fecha 02 de Octubre del año 2008, es decir, Siete (07) Meses y Veintitrés (24) días, después de presentada la denuncia, está se hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada fuera del lapso establecido en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada fuera del lapso de los treinta (30) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301.
PRemítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO


EL SECRETARI0