REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001456
ASUNTO : JP11-P-2008-001456


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG. , CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE LUIS BEJA.
Se inicia la presente averiguación en fecha 12/06/00, mediante DENUNCIA formulada por ante la Zona Policial Nª 03 del Estado Guàrico por el ciudadano JOSE LUIS BEJA, quien expuso que se encontraba en su casa viendo televisiòn con su mamà y hermanas, en la parte de afuera de la casa y llegò el señor MELECIO ANTONIO RUIZ, en una camionata a gran velocidad casi se llevò la cerca, andaba con ALEXANDER GONZALEZ, entonces MELECIO se bajò y empezò a llamar a mi hermana NELLY BEJA y le decia que sino salìa por las buenas la sacaba por las males, yo salì y le dije que mi hermana no iba a salir y que se retirarà, cerrè la puerta y luego MELECIO entrò por el patio y golpeo la puerta de la casa, entonces yo salì y me amenazaba para que sacara a mi hermana, su mamà saliò y le dijo que lo iba denunciar, se metieron y Melecio se fue en la camionata, esta la ocultò en la manga de coleo y entro a la casa, empezò a recoger botellas, llamaba a mi hermana para que saliera por las buenas sino la sacaba por las malas, golpeo la ventana y le dijo que estaba molesto y que iba a ocurrir una desgracia, entonce agarrò un machete y saliò, en eso llegò su hermano PAUL BEJA preguntò que pasaba, luego agarrò una botella que se la pegò en el hombro, empezamos a pelear y me hiriò en la cabeza…..”
De las investigaciones realizadas se desprende presuntamente la comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artìculo 417 del Còdigo Penal vigenta para la epoca; según el criterio Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra a persona alguna, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


EL SECRETARIO.