REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001554
ASUNTO : JP11-P-2008-001554
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal (A) Décimo Segundo Encargado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg.RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA., actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108; 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 14 de Octubre del 2006, mediante denuncia presentada por ante la Comandancia de la Policìa No. 03 de la ciudad de Calabozo del estado Guàrico, por el ciudadano MICHAEL DIOMEDES CARPIO BOTEYO, venezolano, de siete (07) años de edad para el momento del hecho (actualmente 08 años), nacido el 25-11-99, soltero, estudiante, hijo de Alenny Boteyo y Sergio carpio, domiciliado en el Barrio Vicario I, Carrera 06, Casa No. 20, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi ex concubino SERGIO CARPIO ya que fue a mi casa y me golpeo en la cara y en el ojo izquierdo, en la espalda y me diò patadas en la barriga. Es todo. De las interropgantes formuladas, se detacan las siguientes…TERCERA: ¿ Diga usted, explique el motivo por el cual ocurren los hechos denunciados? CONTESTO: “Por que yo fuìa buscar a mi hijo a la casa d èl y le reclamè que por que èl le habìa pegado con los pies a mi hijo..”
Expone que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto, entre ellas el reconocimiento mèdico legal donde apreciò al examinar al niño no se determinò la presencia de lesiones en la zona que referìa ni en ninguna otra area de su integridad fisìca y finalmente alega que por cuanto el hecho no se realizó solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en el artículo 318 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 04 de Agosto del 2001, e igualmente no consta el resultado del reconocimiento médico legal ordenado a practicar al denunciante por el Ministerio Público, para determinar el grado o gravedad de las lesiones sufridas; como tampoco se han incorporados nuevos elementos de convicción que hagan posible solicitar el enjuiciamiento del imputado. Consta en las actuaciones el acta de denuncia única y exclusivamente, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano LUIS RAMON CORDERO INFANTE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario,
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió por cuanto el reconocimiento mèdico practicado al niño arrojarò como resultado que no se apreciaba ningùn tipo de lesiones; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
El Secretario,
MCLdeR.