REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001790
ASUNTO : JP11-P-2008-001790
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por la Fiscal Dècimo Octava del Ministerio Pùblico Con Competencia en Materia de Derechos Fundamentaleas del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. DUNIA LORENA MOLINA, Abg. MARIA TERESA CORTES CORTADA, Fiscal Sexagèsima Segunda (62) Auxiliar del Ministerio Pùblico con Competencia nacional; Abg. NELSON ENRIQUE GRANADOS MENDEZ Fiscal Octogèsimo Sexto (86) Auxiliar del Ministerio Pùblico del Area Metropolitana de caracas con Competencia Ampliada en Materia de Protecciòn de Derechos Fundamentales de la Circunscripciòn Judicial del estado Guàrico, y Abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, Fiscal Cuarto (04) Auxiliar del Ministerio Pùblico del Estado Trujillo con Competencia Ampliada en Materia de Protecciòn de Derechos Fundamentales de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guàrico, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 29 y 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del articulo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 numeral 4 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem. Por cuanto evidentemente que los hechos objetos del proceso no se realizaron y en consecuencia procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
La presente averiguación se inicia en fecha 28 de Abrìl de 2008, en virtud de denuncia interpuesta, por ante la Zona Polial No.03 del estado Guàrico, por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO,venezolano, nacido en Calabozo en fecha 20-12-1957, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 4.877.333, Soltero, de Profesiòn u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Orituco, Calle Ofelia de yamosa, Casa No. 33, Telefòno: 0246-8721830 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, quien entre otras cosas denunció que se encontraba en su casa pelando una yuca, en ese momento DOYARIS DEL CARMEN se encontraba hablando por telefòno y la mamà se encontraba hablando con èl y la hija la mandò a callar y que no hablara tanta paja, esta le diò una cachetada por la boca, y èl le dijo a DOYARIS que respetara a su mama y esta empezò a insultarlo diciendòle groserias y que se fuera de la casa que no lo querìa ver mas y la mamà la metiò para adentro la encerrò y le pegò, luego DOYARIS se fue para el cuarto y le sacò la ropa del closet y se la tirò para la calle, lo amenazò y le dijo que esa se la pagaba de cualquier manera, pasad una hora se apareciò una gran vitara de color gris, vidrios oscuros y se bajaron dos Funcionarios de PTJ y uno de ellos que cargaba una placa de oro se dirigiò a èl y le preguntò el nombre y llenò una boleta de citaciòn, le preguntò que de que se trataba y le respondiò que la agarrara, que el no le iba a responder a sus preguntas y que si no la agarraba el fiscal le explicarìa; saliò su mama y como el funcionario es amante de ella se aprovechò y lo amenazaba y si le daba la gana le levantaba un expediente y le escoñetaba la vida, el funcionario se llamaba LINO y responsabilizò a DOYARIAS, a Cesar Augusto Guerra y a Lino de lo que pudiera pasarle Agrega ademàs que analizadas las actuaciones al iniciò se presumìa la comisiòn del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte del Código Penal, donde aparece como investigado LINO RAMON RAMOS en perjuicio de RAMON ANTONIO CASTILLO. Que se practicaron una serie de diligencias y concluyen que el hecho objeto del proceso no se realizò…”
El artículo 175 del Código Penal, dispone: El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado”
El artículo 108 del Código Penal, dispone: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la ley penal prescribe así:
7.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayo de ciento cincuenta unidades tributarias….”
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El sobreseimiento procede cuando:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 28 de Abrìl del 2008, consta en el Asunto que se practicaron diligencias como se le recibiò denuncia al ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO; Entrevista realizada por la Fiscalìa Dècima Octava; Oficos Nos. 9700-065-0193 de fecha 08-01-08; 9700-065-0251 de fecha 23-01-08; 9700-065-0720 de fecha 22-01-08; 12F18-0508-08; 749-08: 12F18-1441-08; ZP-03-SI-1446-08; ZP-03-SI-1449-08; Acta de Imputaciòn de fecha 09/09/08, donde informaron entre otras cosas que “no hubo salida de ningùn funcionario a practicar tal diligencia; “labora en este Despacho en Comisiòn de servicio de la Polìcia del estado Guàrico; los cuales no se pudieron localizar y entrevista del ciudadano LINO RAMON DELGADO expreso que no tiene conocimeintos de esos hechos ni siquiera conoce a ese ciudadano… y las caràcteristicas mencionadas por el RAMON ANTONIO CASTILLO, no coinciden con las del funcionario denunciado.”; como tampoco se han incorporados nuevos elementos de convicción que hagan posible solicitar el enjuiciamiento del imputado. Consta en las actuaciones el acta de denuncia única y exclusivamente, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01.

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,