REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001162
ASUNTO : JP11-P-2008-001162
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público de esta Extensión de Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAY ANTHONY MARTINEZ SANZ, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2008-001162, a fin de que se alarguen las presentaciones a su defendido, en virtud que el mismo a cumplido cabalmente con la medida menos gravosa de presentación cada ocho (08) días, en virtud de ello solicita que se le sean alargadas las presentaciones a cada treinta (30) días, por motivos laborales.-
Ahora bien, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En nuestro texto Adjetivo Penal, se encuentra consagrado el examen y revisión de las Medidas Cautelares, y en el caso particular el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
ARTICÚLO 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
La norma transcrita anteriormente, da la potestad al Juez según el caso revisar la medida otorgada, no obstante del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el delito acusado por el representante del Ministerio Público y el ventilado en el auto de apertura a juicio es como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR TOMAS RODRIGUEZ YEPEZ, considerado este por la doctrina y la jurisprudencia última de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como uno de los delitos pluriofensivos por estar comprometidos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la libertad y el patrimonio.
Habida cuenta, la medida menos gravosa impuesta en su oportunidad no tiene otra finalidad que asegurar la presencia del ciudadano acusado en todos y cada uno de los actos subsiguientes que ordene este Tribunal. Siendo ello así, en fuerza del principio de celeridad procesal se declara improcedente la pretensión del Defensor Público OSWALDO TAHAN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAY ANTHONY MARTINEZ SANZ, manteniéndose en todo su vigor la decisión declara en fecha 24-10-2007, cursante a los folios 43 al 45 de la cuarta pieza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAY ANTHONY MARTINEZ SANZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en 01-08-1984, soltero, hijo de Yaqueline Sanz y de Ramón Martínez, residenciado en Bella Vista II, calle 3, casa Nro. 61 San Juan de los Morros y titular de la cédula de identidad N° V- 16.341.874, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR TOMAS RODRIGUEZ YEPEZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO