REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000749
ASUNTO : JP11-P-2007-000749
Vista el acta de audiencia oral, celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2.008, el cual se realizó de conformidad con artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano ABILIO HINGINIO BLANCO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Siendo las 06:30 horas de la tarde, del día 18-12-2006, en el Barrio Bicentenario, Sector Yunta, vereda 02, casa N° 48 de la Jurisdicción de San Juan de los Morros del estado Guárico, se encontraba el niño KENDERSON ALEXANDER BLANCO TOVAR, de siete (07) años de edad, comiendo en su casa junto con su mamá, su hermanita y su papá, en ese momento el niño escondió su comida debajo de su cama, y su papá se dio cuenta, por lo que buscó la correa, pegándole al niño KENDERSON por la cabeza, ocasionado que el niño se cayera, recibiendo un duro golpe en la cabeza ya golpeada que le causó lesiones, motivando que su abuela materna lo trasladara al Hospital para ser atendido.
En fecha 12 de Junio de 2007, el Acusado, asistido de su abogado de confianza, en el acto del juicio oral y público, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual en la respectiva audiencia admitió plenamente el hecho que se le imputó, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.-
Se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada; con opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por considera el Tribunal, aplicable la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
Este Juzgado observó que según información suministrada por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abogada Yenev Apodaca, mediante Informe de Finalización de fecha 11 de Julio de 2.008, el cual riela a los Folios 150 y 151 de la Segunda Pieza del presente asunto, la misma indica que el ciudadano ABILIO HINGINIO BLANCO, cumplió con el Régimen de Presentaciones de manera favorable, es por ello que verificado como ha sido el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al Acusado en fecha 12 de Junio del 2007, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano ABILIO HINGINIO BLANCO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano ABILIO HINGINIO BLANCO, natural de Cazorla Estado Guárico, edad 25 años, hijo de Marcela Elicia Blanco y Eugenio Milano (fdo) ocupación u oficio carnicero, residenciado San Juan de Los Morros Barrio Bicentenario Sector Yunta, vereda 2, casa N° 48, titular de la Cédula de Identidad N° 16.363.058, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso del que era objeto el referido ciudadano, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Las partes están notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su remisión al archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. JORGE VELIZ