REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001337
ASUNTO : JP11-P-2006-001337



Vista el acta de fecha 13-11-2008, donde el Abogado RICHARD AUDES PALMA, Defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS CONTRERAS COLINAS, solicitó que se alarguen las presentaciones a su defendido, en virtud que el mismo ha cumplido cabalmente con la medida menos gravosa de presentación cada ocho (08) días y el mismo se encuentra laborando en una finca que se encuentra apartada de la localidad, por ello solicitó que le sean alargadas las presentaciones a cada treinta (30) días.

Ahora bien, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro texto Adjetivo Penal, se encuentra consagrado el examen y revisión de las Medidas Cautelares, y en el caso particular el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ARTICÚLO 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

La norma transcrita anteriormente, da la potestad al Juez según el caso revisar la medida otorgada, no obstante del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el delito acusado por el representante del Ministerio Público y el ventilado en el auto de apertura a juicio es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, MIGUEL JUAN SAYEGH, YURBIS CASTILLO Y LISET DEL VALLE ACOSTA, considerado este por la doctrina y la jurisprudencia última de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como uno de los delitos pluriofensivos por estar comprometidos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la libertad y el patrimonio.

Habida cuenta, la medida menos gravosa impuesta en su oportunidad no tiene otra finalidad que asegurar la presencia del ciudadano acusado en todos y cada uno de los actos subsiguientes que ordene este Tribunal. Siendo ello así, en fuerza del principio de celeridad procesal se declara improcedente la pretensión del Defensor Privado RICHARD EUDES PALMA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MANUEL DE JESUS CONTRERAS COLINAS, manteniéndose en todo su vigor la decisión declara en fecha 10-07-2008, cursante a los folios 120 al 123 de la cuarta pieza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Abogado RICHARD EUDES PALMA, Defensor Privado del ciudadano MANUEL DE JESUS CONTRERAS COLINA, natural de Calabozo, edad 18 años, hijo de Maria Caetana Colina de Delgado y Contreras Manuel, ocupación u oficio obrero, residenciado Calle 4 del barrio la trinidad entre Carrera 1 y 2, casa N° 22, cerca de la Bodega La Trinidad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.583.867, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ, MIGUEL JUAN SAYEGH, YURBIS CASTILLO Y LISET DEL VALLE ACOSTA, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA