REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000594
ASUNTO : JP11-P-2008-000594
Vista la solicitud presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA MELO, Defensor Privado de los ciudadanos RAMON ALEXIS MUJICA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2008-000594, donde solicita con fundamento en los artículos 264 de la norma Adjetiva Penal vigente, se sirva estudiar la posibilidad de acordar una revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados, y les sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 256, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 03 de Abril del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos RAMON ALEXIS MUJICA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, por considerar que se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO GUEDEZ ESPAÑA, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por la inconformidad de la decisión.
También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fueron privados de su libertad los acusados de autos es decir, desde el 03 de Abril del 2008, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido a los acusados, ordenándose la celebración del juicio oral y público en fecha 21-04-2008, de acuerdo al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el Procedimiento Abreviado, fijándose en fecha 21-11-2008 nueva oportunidad por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima y de los órganos de prueba, para el 26-02-2009 a las 9:00 AM, en atención a la Agenda Única llevada por esta Extensión Judicial; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentran los acusados no han variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se les acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual les fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el por el Abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA MELO, Defensor Privado de los ciudadanos RAMON ALEXIS MUJICA Y JOSE ANTONIO ALVAREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA