REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000636
ASUNTO : JP11-S-2003-000636



ACUSADO: JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.531.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en urbanización Laurencio Silva, cerca del Batallón Blindado, Calabozo, Estado Guárico.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: EDUARDO DOMINGUEZ



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 03 de septiembre del año 2003, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, realizada por los funcionarios Agente (PG) Mario Rodríguez, Agente (PG) José Correa y Agente (PG) Juan Colmanares, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico, por encontrarlo en presunto aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo.

En fecha 03-09-2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado NERIO CASTELLANO PARRA, interpuso escrito a través del cual puso a la orden del Juzgado de Control al precitado ciudadano, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se le impusiera al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se decretara la Aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos de la norma adjetiva penal, y se ventilara la causa por el procedimiento abreviado de acuerdo al contenido del artículo 372 ordinal 1° ejusdem.

En fecha 03-09-2003, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido en la cual la Jueza del Tribunal de Control N° 04 de esta Extensión Judicial Penal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento abreviado y ordenó remitir las actuaciones a un tribunal de juicio unipersonal.

En fecha 10-09-2003 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02, se dictó auto dándole entrada y se ordenó hacer los registros correspondientes; así mismo, se fijó el acto para realizar el Juicio Oral y Público para el día 24-10-2003 a las 10:00 a.m.

En fecha 24-10-2003 se difirió el acto de juicio oral y público a solicitud del Ministerio Público para hacer comparecer a los medios de pruebas, fijando el acto nuevamente para el 14-11-2003 a las 09:00 de la mañana.

El día 14 de noviembre de 2003, se difiere el acto de juicio oral y público a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los medios de pruebas promovidos y admitidos para ser evacuados en el debate oral y público; solicitud a la que se adhirió el Defensor solicitando igualmente le sea revisada la medida a la cual se encontraba obligado su defendido y se alargaran de cinco días a treinta días en vista de que reside en la población de Guigue, Estado Carabobo donde cursa estudios y el cumplimiento de la medida le imposibilita asistir debidamente a su Centro Estudiantil. El Tribunal acuerda la solicitud de las partes y difiere el juicio oral y público para el día 30 de enero de 2004, a las 9:00 AM; igualmente acuerda la solicitud de alargar las presentaciones del imputado a quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal.

En fecha 30 de enero del año 2004, se difiere el acto de juicio oral y público a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público quien debía asistir a una Prueba Anticipada con los Juzgados Primero y Cuarto de Control de esta Extensión Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de marzo de 2004, a las 9:00 a.m.

En fecha 15 de marzo de 2004, se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 21-04-2004, a las 2:00 p.m. en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en la celebración de juicio oral y público con el Tribunal de Juicio 01 de esta Extensión Penal, del imputado y los medios de prueba.

En fecha 21-04-2004, se difiere el juicio oral y público por incomparecencia del imputado, a quien se le ordena la conducción por la fuerza pública para el día 20-05-2004, a las 2:00 p.m., fecha en que se llevaría a cabo la celebración del acto.

En fecha 12-05-2004, el Tribunal dicta un auto acordando dejar sin efecto la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público y remite el asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de ubicar al imputado y hacerlo comparecer ante este Juzgado y proseguir con el curso del proceso.

En fecha 07-12-2004, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público solicitó al Tribunal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado José Alfredo González Villegas. El Tribunal en fecha 14-12-2004 acordó dicha solicitud y ordenó librar orden de aprehensión en contra del imputado antes nombrado. La referida orden de aprehensión fue ratificada por este Juzgado en fecha 27-01-2006, 27-04-2006 y 23-03-2007.
En fecha 11 de junio de 2007, fue puesto a la orden de este Tribunal el aprehendido José Alfredo González Villegas, fijándose audiencia para oírlo en esa misma fecha a las 2:00 p.m., quien manifestó que no había venido porque se fue a su casa en Valencia para terminar de estudiar en la Escuela Técnica de El Trompillo, estado Carabobo, motivo por el cual solicitó se le reconsiderara mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitud que fue acogida por la Defensa y la Fiscalia. El Tribunal acordó reconsiderar y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y fijo oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 31-07-2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 31-07-2007, se difiere el juicio oral y público a solicitud del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo por cuanto se estaba encargando de ese Despacho Fiscal, fijándose el acto para el día 19 de octubre de 2007, a las 9:00 a.m.
En fecha 24-08-2007, el representante de la Vindicta Pública presenta formal acusación en contra del imputado JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

En fecha 19-10-2007, se difiere el juicio oral y público a solicitud del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, fijándose nueva fecha para el día 20-12-2007, a las 9:00 a.m.

En fecha 20 de diciembre del 2007, se difiere el juicio oral y público por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se fija para el día 19 de marzo del 2008, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de marzo del 2008, se difiere la celebración del juicio oral y público por cuanto fue concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como día no laborable, fijándose nueva oportunidad para el día 19-05-2008, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de mayo del año 2008, se difiere la celebración del juicio oral y público por incomparecencia del imputado de autos y se fija nueva fecha para el día 29-07-2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 20-07-2008, se difiere el acto de juicio oral y público por cuanto el Tribunal no dio Despacho motivado a que la suscrita Jueza se encontraba de reposo médico, fijándose nueva oportunidad para el acto el día 28-10-2008, a las 9:00 a.m.

CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 28 de octubre de 2008, presentes las partes y conforme a lo dispuesto en los artículos 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, presentes en la Sala de Audiencias el representante de la vindicta pública ABG. EMERSON AMAYA, el imputado JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS y su abogado Defensor Público Penal, ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, se hacen las advertencias a las partes que deben litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios, que deben guardar la compostura acorde con el acto y al imputado que debe estar atento a todo cuanto ocurra en el mismo.

Los hechos a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, “en fecha 01-09-2003, fue detenido siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba patrullando en la Unidad P-12 conducida por el agente (PG) Mario Rodríguez, al mando del suscrito auxiliares los Agentes (PG) Correa José y Colmenares Juan y al pasar por las adyacencias de la Estación de Servicios el Rastro avistaron a un vehículo Chevroleth, Corsa 04 puertas, de color vino tinto, en donde abordaban varias personas que al ver a la unidad radio patrullera se ponen nerviosos…… les dieron la voz de alto, y estos hicieron caso omiso y huyen en veloz carrera hacia el pueblo de El Rastro, siendo interceptados en esa población….. realizando una revisión corporal, no les encontraron nada adheridos a sus cuerpos, pero en vista de que el conductor de 16 años de edad, era menor, al chequear al vehículo Chevroleth Corsa, sin placas, por SIPOL el funcionario DTGDO (PG) Saavedra Rojas Jairo Antonio, informó que este vehículo S/C 8Z15C51672V318421 se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C de la Seccional Calabozo, según expediente G-407373, de fecha 24-08-2003, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de los dos menores de 16 y 14 años, identificados en autos y del presunto imputado de autos JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS”.

El Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante este Tribunal, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos e indicó que en el desarrollo del debate demostraría la culpabilidad del imputado; solicitó que se admitiera totalmente la acusación formulada en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito antes indicado en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicitó la admisión de los medios de prueba promovidos en el mismo libelo acusatorio y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la acusación.

La Defensa por su parte hizo una breve exposición con relación a los hechos, relacionados con el acto, consideró que no estaban llenos los extremos exigidos para que se configurara el delito acusado en el acto por el Ministerio Publico, expuso que demostraría la inocencia de su defendido en el transcurso del proceso.

Prosiguiendo con el acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, se le cedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusa e informado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando su voluntad de declarar, motivo por el cual se identificó de la siguiente manera: JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.531.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en urbanización Laurencio Silva, cerca del batallón blindado, Calabozo Estado Guárico, quien expuso: “eso es mentira, no hubo una persecución, porque nosotros estábamos parados frente a una casa y nos agarraron, incluso nos estaban pidiendo dinero y nos ofrecieron unos palos, nunca nos agarraron en persecución, nosotros estábamos parados frente a la casa, yo monte en ese carro fue para dar una vuelta, yo no sabía que ese carro era robado”, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a interrogar al imputado quien respondió: 1) Eso ocurrió como a las 7 de la noche, ya estaba oscuro, eso fue en el Rastro. 2) Yo no conducía el vehículo. 3) Me fueron a buscar 3 muchachos, el que conducía era menor de edad. 4) Ellos no estaban tomando dentro del vehículo. 5) No me fije si el vehículo tenia placas, todo se veía normal. 6) El que conducía el vehículo se llamaba Wolfang Antonio. 7) La policía llegó dándonos golpes. 8) No vi que alguien portara armas, es todo.

La Defensa ejerció su derecho a interrogar al imputado quien respondió: 1) Tenía 19 años cuando eso pasó. 2) Yo vivía en Guigue, Estado Carabobo, estaba aquí pasando vacaciones ahí eso días en casa de mi hermana. 3) La policía llegó diciendo que el carro era robado y que les teníamos que dar real. 4) Tengo 1 año y 4 meses presentándome, es todo.
Fue interrogado por el Tribunal.

El tribunal luego de oír los argumentos de la acusación Fiscal, los alegatos de la Defensa y lo manifestado por el imputado de autos, admitió totalmente la acusación formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el debate oral y público, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Admitida totalmente la acusación Fiscal y los medios probatorios el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de auto, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera NEGATIVA.

MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN AUDIENCIA

Una vez oída la manifestación del acusado JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, de la negativa a acogerse a algún medio alternativo de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 353 al 356 de la norma adjetiva penal, declara abierto la recepción y materialización de pruebas, alterando el orden de la evacuación de las mismas en virtud de encontrarse presente solo las pruebas ofrecidas por la Defensa, por cuanto no se encuentran presentes las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se llama a la sala a la testigo presente, es impuesta del motivo por el cual fue llamado por este tribunal, se le toma juramento de declarar conforme a la verdad, que de falsear los hechos podrá ser enjuiciada por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se identifica como LISBETH GONZALEZ VILLEGAS, portadora de la cedula de identidad Nº 18.531.362, quien expuso: “yo estaba en la casa cuando a él lo fueron a buscar, él salió y se montó en el carro, no se quienes eran los muchachos, no sé que le dijeron a él, me preguntaron si él estaba y yo lo llamé, eso fue como a las 5:30 de la tarde”, es todo.
La defensa no ejerció su derecho a interrogar a la testigo.
El Ministerio Público ejerció su derecho a interrogar a la testigo.
El Tribunal interrogó a la testigo

En vista de no encontrarse presentes otros medios de prueba que evacuar en el acto, el Fiscal solicitó la palabra y manifestó que en vista de la incomparecencia de los medios de pruebas promovido por la representación Fiscal para el acto oral y público y por cuanto la declaración de los funcionarios eran de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del caso, solicitó al Tribunal la suspensión del acto y se fijara próxima fecha dentro del lapso legal, es todo.

El Tribunal, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, acordó con lugar dicha solicitud, suspendiendo la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 06/11/08 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó la citación de los expertos y funcionarios policiales, a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado, por medio de la Fiscalía del proceso. Se instó citar a la ciudadana Lissette González por medio de la Defensa Abg. Eduardo Domínguez. Quedaron notificadas las partes presentes en sala.

El día 06 de noviembre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y convocadas las partes para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal y se procedió a verificar la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. EMERSON JOSÉ AMAYA, el acusado de autos JOSÉ ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. EDUARDO DOMINGUEZ. Antes de dar inicio al acto y dando cumplimiento al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 28/10/2008, iniciado el acto, se hicieron las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al público del respeto que deben tener hacia la magistratura del Tribunal. El Fiscal del Ministerio Público procedió a solicitar la palabra a los fines de consignar en el acto copias simples de recaudos relacionados con las diligencias que realizó para la comparecencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a este proceso. El Tribunal, verificado los recaudos y poniendo en conocimiento de ello a la Defensa, acordó agregarla a los autos. Se dejó constancia que se dio inicio al acto conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (A PUERTAS ABIERTAS), de la misma manera como fue iniciado el mismo en fecha 28/10/2008.

Acto seguido, y se procedió con la continuación de la materialización de los medios probatorios y se hizo llamar al funcionario JOSÉ GREGORIO CARPIO CARO, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debía decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: JOSÉ GREGORIO CARPIO CARO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-06-1976, funcionario público, adscrito al Comando de Poliguárico de esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.476.687 quien expuso: “Recibimos llamada de la Zona Policial Nº 03 que se encontraba un vehículo en la población de El Rastro en actitud sospechosa, nos trasladamos a El Rastro, donde después de un recorrido nos percatamos que frente a una residencia estaba un vehículo corsa, color vino tinto, donde se encontraban unos ciudadanos, eso hace tanto tiempo, dentro del corsa se encontraban unas personas al verificar la documentación del carro el mismo no portaba los documentos, lo trasladamos con sus ocupante a la Zona Policial N° 03, donde aparecía solicitado, ya que lo habían robado unos días antes, se dejó detenido el vehículo y a las personas. Es todo.”
La Defensa interrogó y el experto respondió así: Si recibimos información radial, nos trasladamos y vimos el vehículo, el joven estaba presente ahí, habían menores de edad, no se como se llama el acusado presente, eso hace tanto tiempo, cuando recibimos la información radial estábamos en el centro y fuimos allá, cuando vi el vehículo ya sabía que era un vehículo que había sido hurtado porque teníamos las características, llamamos al SIPOL para verificar, al llegar al sitio estaba poniéndose en marcha cuando llegamos, cuando llegamos allá me di cuenta que era el vehículo solicitado como hurtado, tengo 11 años de servicio en Poliguárico. Tenemos un Departamento de investigaciones penales, nosotros en si no salimos hacer investigaciones, entregamos el procedimiento a investigaciones penales. Llamaron al propietario del vehículo y se dijo que había sido ocultado por El Rastro. Nosotros procedimos a la detención, no verificamos como ellos obtuvieron el vehículo. Estaba en compañía de Colmenares Juan, yo era el conductor de la unidad y Juan el Comandante, habían otros funcionarios de apellido Correa, Mario y otros.
El Tribunal interrogó y el experto respondió así: “No recuerdo muy bien, se detuvo al conductor y creo que a un menor. No hubo excesos ni maltratos, primero no sabíamos que eran mayores o menores, no tenía documento el vehículo y estaba solicitado, si verificamos que estaba solicitado, pedimos información al SIPOL. El ciudadano presente es la persona que conducía el vehículo. Soy funcionario adscrito a la Brigada Vial y Rural de Guárico en San Juan de los Morros. Cuando me radiaron nos informaron de un vehículo, la actitud sospechosa, es una actitud fuera de lo normal, exceso de velocidad, personas no cónsonas con el tipo de vehículo, ese vehículo era nuevo y allí estaban unos jóvenes. Recibimos la llamada de la Zona 3, nos notificaron por radio. No podíamos saber pero al tenerlo cerca procedimos a llevarlo al Comando. Los ciudadanos que detuvimos no recuerdo exactamente cuantos eran, todos eran jóvenes, identificamos a unos y otros no, el que entregó identificación creo que era menor de edad. El acusado presente, los rasgos de él son los que se parecen, pero si era él, el carro se iba poniendo en marcha, unos niñitos se habían bajado del carro, una de las personas que andaba en el vehículo tenía mala conducta, de la verificación resultó que era menor de edad pero como era un menor no tenía nada así para el momento. Cuando nos trasladamos hasta allá y vimos que tenía las características del carro solicitado. Después que lo detuvimos lo verificamos ya que no tenía documentos, lo trasladamos por falta de documento y por parecerse al vehículo solicitado, le pedimos que nos acompañaran hasta el Comando para verificar, luego fue que le dijimos que estaba detenido.
De seguido se hizo a llamar al medio de prueba funcionario JUAN COLMENARES, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debía decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: JUAN DAMACERO COLMENARES FUNES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1975, funcionario público, adscrito al Comando de Poliguárico de esta ciudad, con el rango de distinguido, adscrito a la Brigada Vial y Rural y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.391 quien expuso: “Ese día nos paramos en la Panadería de la 12 a realizar una llamada, estaba una persona que nos dijo que un amigo lo había llamado y le comentó que andaba un vehículo corsa y estaban haciendo disparo en la población de El Rastro, nos desplazamos al sitio y unos ciudadanos nos dijeron que vieron pasar al vehículo, nos desplazamos a El Rastro y avistamos al vehículo, le dimos voz de alto, al revisar el vehículo y revisar la placa estaba solicitado y lo trasladamos a la Zona Nª 03 de Poliguárico, Calabozo, se realizaron las actuaciones policiales, se notifico al Fiscal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario y éste respondió así: Fue a eso de las ocho, lo radiamos, solicitamos documentación porque una persona dijo que había un vehículo donde habían hecho unos disparos, el vehículo estaba estacionado cuando lo encontramos, habían tres o cuatro personas, pura personas del sexo masculino, las personas dentro del vehículo no supieron dar razón de la procedencia del vehículo ni mostraron documentos, no hubo excesos, cuando lo radiamos nos informaron que estaba solicitado, el acusado presente estaba en el vehículo, no ofrecieron resistencia, actuamos cuatro o cinco funcionarios, en la casa donde estaba el vehículo, en el momento en que realizamos la inspección de vehículo, me imagino que dejaron el arma en esa casa, el vehículo es un corsa, tipo sedan, color vino tinto, había un menor de edad, uno o dos, si el acusado presente fue uno de los detenidos, a pesar del tiempo.
La Defensa interrogó y el funcionario respondió así: Nos trasladamos a El Rastro, el vehículo estaba estacionado frente a una vivienda, estaba estacionado, fueron detenidas de tres a cuatro personas, nosotros somos de la Brigada Vial. Después que realizamos las actuaciones, en la denuncia del denunciante aparece sus datos, el propietario nos manifestó que el vehículo se lo robaron de las playitas. Ellos no nos supieron explicar que hacían con ese vehículo, estaban a bordo del vehículo, el vehículo estaba estacionado, todos los que estaban en el vehículo fueron llevados a Poliguárico de esta ciudad.
El Tribunal interrogó al funcionario y este respondió así: Nos dirigimos a El Rastro porque una persona nos informó que había un vehículo haciendo unos disparos, hay un puesto policial en el Rastro, nosotros nos fuimos a El Rastro, allá en la población unas personas nos dijeron que había un vehículo, la persona que estaba haciendo una llamada le dijeron lo del vehículo y este nos informó, cuando llegamos el vehículo estaba estacionado, interceptamos el vehículo, lo revisamos y lo radiamos, nos dijeron que estaba solicitado. Le pedimos cédula a los que estaban en el vehículo, unos tenían otros no, no incautamos armas en el vehículo ni a las personas que estaban en el vehículo. Le pedimos la documentación al que estaba frente al volante, cuando le pedimos documentos nos dijo que el vehículo se lo habían prestado, no nos dijo información certera, que se lo habían prestado, que andaba desde temprano en él, no recuerdo si le preguntamos quien se lo había prestado, eso lo dijo la persona que estaba frente al volante, el acusado estaba entre las personas detenidas, no recuerdo con exactitud si era el conductor o pasajero. Habían unos más pequeños y otros más grandes, habían unos muy niños, habían unos fuera del vehículo que venían a abordar el vehículo, con relación a los disparos nos dijeron que no fueron ellos que no tenían armas, después de recibir la información radial de que estaba solicitado procedimos a detenerlos, nos los llevamos sin documentos y después averiguamos su identidad. Es todo.
A continuación se hizo conducir hasta la sala a la ciudadana LISSETTE GONZÁLEZ VILLEGAS, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovida como testigo en la presente causa, y que debía decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos ya que incurriría en el delito de falso testimonio, así mismo se le impuso que después de su declaración puede ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: LISSETTE GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Cajera, domiciliada en el Barrio Las Américas, Calle Argentina, casa Nº S/N, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.714.818, quien expuso: “Ese día yo salgo a trabajar en la mañana, los dejé a mi hermano y a la muchacha, mi hermano lo dejé en la casa hasta en la noche que llegué que me contaron lo que había pasado. Es todo.”
La Defensa interrogó a la testigo y esta respondió así: Yo vivía en las viviendas que quedan cerca de El Rastro, ellos estaban de visita, ellos estudiaban, estaban de vacaciones, me dijeron que lo habían encontrado en un carro robado, me lo dijeron unos policías, yo vivía en el mismo sector, a unas seis cuadras, yo venía llegando, conseguí a los policía en la casa de los menores, mi hermana me dijo que él había salido y que estaba en la policía, yo salí averiguar lo que había pasado, me dijeron que había sido porque lo habían encontrado en un carro robado, yo no hablé con ellos, yo no tenía trato con ellos, solo de vista.
El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo y esta respondió así: “El acusado es mi hermano. El problema es que mi hermano andaba montado en un carro robado. Mi hermana me dijo que se lo habían llevado preso. No se cuando lo detuvieron. Como a las ocho de la noche me informaron. Las otras personas no las conocía. Los otros muchachos, creo que tenían mala conducta. No tenía conocimiento hasta que me informaron. No recuerdo nombre de ellos. Por apodo, una era Chachi, el Niño y Tatico, el más chiquito era un niño como de ocho años, los otros dos menores no se exactamente si tenían mala conducta, se que eran menores de edad, eran de 16 y 17 años de edad, mi hermano tenía como 18 años. Nunca he visto a mi hermano manejando no se si sabe manejar. Nadie en mi casa es mecánico ni latonero, un tío pero no tenemos mucho contacto con él.”
El Tribunal interrogó a la testigo y esta respondió así: “Yo vivía como a cinco cuadra, ellos vivían de la plaza para allá, yo vi la policía y me acerqué, no vi a mi hermano ahí, me habían dicho que estaba detenido. La policía estaba en la casa de los muchachos, me vine con los policías hasta el Comando de esta ciudad, ellos me dijeron que estaba detenido y que lo iban a pasar a Fiscalía, yo no duré ni un año en esa población. No escuché inconvenientes con los jóvenes en la población, al niño más pequeño no se si se lo dejaron a la mamá, yo no estaba para el momento de los hechos, yo me enteré fue después, la policía me dijo que estaba detenido porque lo encontraron en un vehículo robado. Mi hermano se quedó detenido. Ahí en la policía me dijeron que el vehículo estaba solicitado estaba como robado. A los otros jóvenes lo pasaron para San Juan o lo soltaron. No me acerqué hablar con ellos.”
De seguido el Alguacil de protocolo manifiesta que no hay más testigos presentes.
El Tribunal una vez constatado la incomparecencia de los funcionarios testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y habiéndose agotado la citación para dicha comparecencia al acto, procedió a prescindir de estos medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Siguiendo la logística del acto, se otorgó la oportunidad a las partes para que expusieran sus conclusiones y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expresó que efectivamente el acusado de autos fue encontrado dentro del vehículo que estaba solicitado, pero que efectivamente hacía uso de un vehículo solicitado, materializándose los hechos como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo. El mismo era mayor de edad para ese momento, él era la persona que estaba conduciendo el vehículo, sus propios familiares manifiestan que él estaba en el vehículo robado y solicitó se le condene, manifestó que no creé que una persona mayor de edad se deje inducir por personas menores de edad. Considerando que el acusado sabía que el vehículo era de dudosa procedencia.
Se procedió a otorgarle la palabra a la Defensa quien expuso sus conclusiones alegando que al inicio del juicio invocó el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, el cual leyó y explicó, el acusado fue muy claro y conciso en sus declaración, él era estudiante y su hermana lo corroboró, el vehículo solicitado, pero no comprobado en autos sobre eso, era prestado según las declaraciones, no está probado que él andaba conduciendo, es algo normal que unos menores cargaran un vehículo y mi defendido no presumiera que fuera robado. Los muchachos fueron a buscarlo a él a montarse en el vehículo. Él no andaba con ellos en el vehículo, a pesar de lo dicho por el funcionario. El hecho es la interrogante es como obtuvieron los muchachos el vehículo. La declaración de los funcionarios dicen que ellos estaban de ronda por El Rastro, uno dice que recibieron llamada del Comando y el otro dice que fue por información de una persona que le dijo que un vehículo andaba lanzando tiros. Existiendo entonces una contradicción. Alegó el principio de la sana crítica, máximas de experiencia y la lógica. Que en el procedimiento hay una gran mentira, los funcionarios alteraron su declaración, quedando demostrada su mentira. Existe mala fe en la declaración de los funcionarios, uno dice que el vehículo estaba parado y el otro dice que estaba arrancado. Concluyendo que visto y observado la claridad en la declaración del acusado sin contradicción, la exposición de su hermana, y la contradicción de la declaración de los funcionarios, solicitó que la sentencia sea absolutoria.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio hace uso de su derecho a réplica diciendo que efectivamente los testigos promovidos por la Defensa son hermanas del acusado que no cree que vayan a decir algo contra el imputado, que los funcionarios públicos tuvieron contradicción pero esa falta de precisión se debe al tiempo transcurrido de los hechos. Que efectivamente el acusado estaba haciendo uso de un vehículo, ratificando que no cree que un mayor de edad no le pregunte a unos menores de 14 años sobre la procedencia del vehículo.
A continuación la Defensa expuso que la disposición legal establece que en materia penal hay que tener la intención de cometer un delito, el artículo 9 de la ley que regula la materia establece los supuestos de hecho para la configuración de un delito, que la Fiscalía pretende que el acusado debió haber preguntado sobre la procedencia del vehículo, para demostrar la culpabilidad de su defendido, puesto que el debió presumir que era robado. Ni siquiera se demostró que a los muchachos que le incautaron el vehículo tenían conocimiento de la procedencia del vehículo.
Acto seguido se le concede la palabra al acusado y éste expuso: “Lo menos que quiero es estar preso, quiero seguir estudiando. Es todo.”
Dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate, y se notificó a las partes que el Tribunal se retira a los fines de tomar la decisión correspondiente constituyéndose nuevamente a las 2:30 PM del mismo día, quedado todos los presentes notificados. Acto seguido se retiró el Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que si bien en la presente causa los medios probatorios promovidos y admitidos para su materialización en el debate oral, por parte del Ministerio Público se trataba de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos y de cuyas declaraciones se pudo constatar que existían contradicciones, ya que el funcionario José Gregorio Carpio Caro, manifestó que recibieron llamada desde la Zona 3 que le informaban que había un carro en actitud sospechosa en la población de El Rastro, se trasladan al lugar y al llegar al El Rastro realizan un recorrido y avistaron un vehículo estacionado con las características que le habían suministrado y al acercarse le requieren documentos personales y del vehículos a sus tripulantes y al no portarlos los llevan al Comando Policial y una vez que constatan a través del Sistema Computarizado que el vehículo estaba solicitado proceden a detener a los ciudadanos, dos de los cuales eran menores de edad, actuando los funcionarios con un procedimiento derogado, es decir, primero detiene y luego investiga, en este caso detienen a los jóvenes y luego investigan si realmente se trataba de un vehículo presuntamente solicitado por Hurto. En cuanto a la declaración del funcionario Juan Damacero Colmenares Funes, manifiesta un procedimiento totalmente distinto al antes referido según lo manifestado por el funcionario Carpio, a pesar de que se encontraban laborando juntos en el mismo procedimiento; este funcionario manifestó al Tribunal que se entera porque cuando realizaba llamada telefónica desde la esquina de la Panadería de la 12, un ciudadano le dijo que le habían dicho que en El Rastro habían unos ciudadanos en un vehículo Corsa disparando y al trasladarse al lugar con sus compañeros de guardia vieron un vehículo que al chequearlo presentaba las características del vehículo que estaba solicitado y se llevan detenido a los jóvenes; situación esta que no coincide con lo manifestado por el funcionario compañero de éste. La declaración de las testigos Lisbeth González Villegas y Lissettt González Villegas, son solo referenciales ya que no son testigos presenciales de la aprehensión y mucho menos tenían conocimiento de la procedencia del vehículo donde andaba el acusado.
Las anteriores circunstancias presentadas por los medios probatorios durante el juicio oral y público, pueden ser valoradas como un indicio de culpabilidad insuficiente por si solo para llevar a la convicción plena del Tribunal respecto a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito que nos ocupa. Lo anterior tiene su fundamento en que, efectivamente el acusado de autos fue detenido por funcionarios policiales cuando en compañía de unos amigos se encontraba dando vueltas en un vehículo que conducía un joven que concia de jugar en la cancha y que sin prestar atención quien era el propietario del vehículo se monta con ellos y se van por el pueblo a ver a las muchachas, lo que ignoraba el acusado era que se podía tratar de un vehículo proveniente de un Hurto o Robo, situación esta que por demás esta decir, no toco el Ministerio Público como punto primordial en el debate oral, y por consiguiente no demostró en el transcurso y desarrollo del juicio, por lo que mal pudiera hablarse de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, calificación jurídica que presento la Vindicta Pública en contra del acusado de autos y para lo cual, tal como lo refiere la norma especial en la materia en su artículo 9, debe tener el procesado conocimiento que se trata de un vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo, situación que no esta presente en el caso que nos ocupa y por ende no llena los extremos de la norma legal que tipifica el ilícito penal. En otras palabras, no existía en el animus del acusado la intención de cometer el ilícito penal, en este caso, aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, ya que él no tenia conocimiento ni siquiera a quien pertenecía el vehículo, cosa que tampoco se demostró en el juicio oral. Lo que nos hace ver que estamos en presencia de la ausencia de dolo o intención por parte del acusado de cometer el hecho típico que le imputa el Ministerio Público, ya que su voluntad hacia el hecho conocido como delito no era dirigida a infringir la norma. Podríamos decir, que no existe nexo de causalidad entre la intención objetiva o el hecho y la intención subjetiva o deseo de cometer el hecho considerado típico.

Observa este Tribunal Unipersonal que de acuerdo al delito acusado por el Ministerio Publico, el acusado actuaba con la creencia y/o convicción errónea de que no existía la comisión de un acto ilícito, por cuanto solo fue a dar vueltas por el pueblo con unos compañeros que lo pasaron buscando por su casa en un vehículo del cual desconocía su procedencia, lo que lo hace excluir de culpabilidad y por consiguiente, lo exime de responsabilidad penal en la comisión del delito acusado por el Ministerio Publico en el transcurso del juicio oral y publico.

Ahora bien, según los elementos probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública, se han dado los supuestos de no existir elementos suficientes para determinar la convicción del Tribunal respecto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito acusado; por cuanto existieron muchas contradicciones que ponen en duda la responsabilidad del acusado en los hechos por los que se le acusa, operando en este caso la aplicación del in dubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo.

En consecuencia, el Tribunal considera las anteriores razones jurídicas suficientes para declarar la absolución del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, procediendo de forma unipersonal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.531.359, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en urbanización Laurencio Silva, cerca del Batallón Blindado, Calabozo Estado Guárico, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusare ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrada con certeza absoluta que el ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ VILLEGAS incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la presente decisión cesa las medidas cautelares sustitutiva de libertad a la cual se encontraba obligado el acusado de autos, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, decretándose en consecuencia la libertad plena del acusado desde esta Sala de Audiencia. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas al Estado.
Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente Sentencia Absolutoria.
Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES