REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000982
ASUNTO : JP11-P-2008-000982



Vista la solicitud planteada a este Juzgado en fecha 25-11-2008, mediante escritos suscritos por los abogados VIOLETA MONTEZUMA y EDUARDO DOMINGUEZ, en su carácter de Defensores de los acusados de autos RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE, ALEJO ENRIQUE LUCENA e ISRAEL JOSE RIVERO RAYA, respectivamente, que se le otorgue a sus defendidos una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tiempo de reclusión que llevan los referidos ciudadanos sin realizarse el juicio y que se someterán a las condiciones que acuerde el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal, para decidir observa:

Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 10 de junio del presente año, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE, de 32 años, casado, albañil, natural de esta ciudad, donde nació el 13-01-1976, hijo de Rosa María Aponte y de Juan Bautista Bastidas Medina, C.I. N°. V- 12.491. 148, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 13 con carrera 6 de esta ciudad, ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, de 22 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 29-12-1985, hijo de Eledis Josefina Moreno y Guido Ramón Lucena, C.I. N°. V-18.406.955, residenciado en la calle 13 con carrera 7 del Barrio La Trinidad de esta ciudad e ISAEL JOSE RIVERO RAYA, de 20 años, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure-Estado apure, donde nació el 11-02-1987, hijo de Irma Josefina Raya y de Pedro maría Rivero, C.I. N°. V-22.613.135, residenciado en la calle 6 con carrera 7 cerca de la escuelita del Barrio Nicaragua de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo primero y 252, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en la decisión antes mencionada, los defensores de los acusados de autos han solicitado la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”

La norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, no han variado.

Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIS ANTONIO AULAR y JOSE GREGORIO BERMEJO CONTRERAS, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos, siendo el más importante el respeto a la integridad física del sujeto afectado, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, violento y que pone en peligro el derecho más importante como es el derecho a la vida, considerando igualmente que con la agresión y amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la víctima, utilizando para ello cualquier objeto, independientemente, si el mismo resulta idóneo para causar o lesionar, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para vencer la resistencia y apoderarse del bien mueble, aunque sea por un instante, para luego, en la mayoría de los casos, pasar a un provecho o beneficio económico, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

Observando asimismo quien aquí decide que los retardos procesales existentes en la presente causa, no son imputables al Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde que le fue decretada la mencionada medida por el Tribunal de Control respectivo, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley y con los principios que contempla la misma en esta fase del proceso donde no se desprende la violación del debido. En cuanto a lo alegado por la Defensa Privada, Abg. Violeta Montezuma, en relación a que no ha sido localizado la victima José Bermejo, cabe destacar que este Despacho siguiendo los parámetros legales y las formalidades del proceso penal, ha realizado las diligencias pertinentes para su ubicación y citación al acto de constitución de tribunal mixto, una vez agotadas estas diligencias proseguir a la notificación por carteles, tal como lo prevé la norma adjetiva penal y continuar el proceso para lograr su culminación. Valga igualmente hacer del conocimiento de la defensa solicitante, que no ha sido este el único motivo por el cual se ha diferido la celebración del acto de constitución del tribunal mixto, ya que en anteriores oportunidades no se realizo traslado de los acusados y el Fiscal del Ministerio Público no compareció por encontrarse en la ciudad de San Juan de Los Morros en reunión con la Fiscalia Superior.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE, de 32 años, casado, albañil, natural de esta ciudad, donde nació el 13-01-1976, hijo de Rosa María Aponte y de Juan Bautista Bastidas Medina, C.I. N°. V- 12.491. 148, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 13 con carrera 6 de esta ciudad; ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, de 22 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 29-12-1985, hijo de Eledis Josefina Moreno y Guido Ramón Lucena, C.I. N°. V-18.406.955, residenciado en la calle 13 con carrera 7 del Barrio La Trinidad de esta ciudad e ISAEL JOSE RIVERO RAYA, de 20 años, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure-Estado apure, donde nació el 11-02-1987, hijo de Irma Josefina Raya y de Pedro maría Rivero, C.I. N°. V-22.613.135, residenciado en la calle 6 con carrera 7 cerca de la escuelita del Barrio Nicaragua de esta ciudad; que pesa sobre los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos declarada SIN LUGAR la solicitud de los Defensores VIOLETA MONTEZUMA y EDUARDO DOMINGUEZ. Notifíquese a las partes y a los acusados mediante Boleta dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,