REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001062
ASUNTO : JP11-P-2008-001062



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ULISES RIVAS, en el acta de diferimiento del juicio oral y público en fecha 25-11-2008, donde solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgado por el tribunal de Control y en consecuencia la aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.510, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que no cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las reiteradas incomparecencias del referido imputado para la realización de la audiencia de juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas pudo constatar que efectivamente tal como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano RAMÓN ANTONIO OJEDA no ha cumplido con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de esta ciudad, tal como lo manifiesta la Directora del referido Despacho, según oficio N° 625/08, de fecha 07-10-2008 (folio 104); así mismo, las reiteradas incomparecencias del antes referido imputado al llamado del tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo imposible su ubicación y notificación, tanto por las diligencias realizadas por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal como por los funcionarios de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, según oficio N° ZP3-SIP-OF-N° 2093/08, de fecha 02-10-2008. En vista de no haber podido ser localizado al imputado de autos a los fines de su notificación para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ya que tal como lo consta de boleta consignada por ante este Tribunal, no reside en la dirección que se señala, motivo por el cual este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la cual se encontraba obligado el imputado desde el 21-06-2008 y acuerda la solicitud Fiscal y ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano RAMÓN ANTONIO OJEDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las rozones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en su función de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMÒN ANTONIO OJEDA, de 39 años, de profesión u Obrero, natural de Achaguas, donde nació el 10-07-1969, hijo de Carmen Valeria Ojeda y de Antonio Hidalgo, titular de la cédula N° V-11.756.510, residenciado en Barrio Los Desamparados, calle del Ancianato, casa S/N, cerca de una Bodega, casa Amarilla, con rejas azules Calabozo-Estado Guárico; por cuanto se le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encuentra obligado desde el día 21-06-2008 por el tribunal de Control al referido imputado por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido sea puesto a las ordenes de este Tribunal en días y horas hábiles para poder proceder a la fijación de la respectiva Audiencia Oral Especial y a tales efectos ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrita a la delegación de esta ciudad, a los fines de hacer efectivo la presente ORDEN DE APREHENSIÓN. Ofíciese y cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES



RVE/yf
Cc/Archivo