REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 6938-06
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA BELLO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.563.098, con domicilio en la Carreras 5 entre calles 7 y 8 casa s/n en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo, el niño, ARTURO ALEJANDRO GUERRERO BELLO.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ARTURO GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.303, con domicilio en Calle 9 entre calles 7 y 8 cerca de la bodega de la esquina en la ciudad de Calabozo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: CARMEN ROSA BELLO MANZANO, actuando en representación de su hijo, el niño, ARTURO ALEJANDRO GUERRERO BELLO, en fecha 14-02-2006. Admitida la demanda en fecha 17 de Febrero de 2006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 BS.) o lo que es equivalente a OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80, 00) mensuales y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 20 de Junio de 2006, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 22 de Junio de 2006.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría._
Por auto de fecha 07-07-2.006, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que venció lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 17-07-2.006, este Tribunal acordó ratificar oficio N° 215 de fecha 17-02-2006, librar nuevo oficio a la empresa HIDROPAEZ.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal por auto de fecha 17-07-2.006, difiere la sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy.-
Por auto de fecha 01-04-2.008, este Tribunal acordó ratificar oficio N° 1069 de fecha 17-07-2.006 dirigido al jefe de personal de HIDROPÁEZ en esta ciudad de Calabozo. Se libró oficio.-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano LUIS ARTURO GUERRERO DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.631.303, domiciliado en calle 9 entre calles 7 y 8 cerca de la Bodega la esquina en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, y es padre biológico del Niño: ARTURO ALEJANDRO GUERRERO BELLO, el cual no cumple con la obligación Alimentaria para su hijo antes identificado. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitando se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su niño y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia simple de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño: ARTURO ALEJANDRO GUERRERO BELLO es hijo del ciudadano LUIS ARTURO GUERRERO DELGADO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre el niño ARTURO ALEJANDRO GUERRERO BELLO y el demandado LUIS ARTURO GUERRERO DELGADO, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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