REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008. AÑOS 198° Y 149°.-

EXPEDIENTE N° 8013-08.-


VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GLADYS ANGELICA ACEVEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.942.719, de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas LILIANA CAROLINA Y LILIMAR SAEZ ACEVEDO.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN RUBEN SAEZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.991.969, domiciliado en el Casco Central calle 7 con carrera 16 casa n° 16-06 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GLADYS ANGELICA ACEVEDO BLANCO, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas LILIANA CAROLINA Y LILIMAR SAEZ ACEVEDO, mediante escrito de fecha 22 de Abril del 2008, en contra del ciudadano WILLIAN RUBEN SAEZ ESQUEDA .- Admitida la demanda en fecha 28 de abril del 2008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), mensuales, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la “PANADERÍA LAS MARAVILLAS”, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación entre las partes. Asimismo en fecha 10 de Julio de 2008, compareció el demandado y consignó escrito de alegatos el cual lo contiene.-

Por auto de fecha 06-08-2.008, este Tribunal a petición de parte acordó ratificar el oficio N° 735-08 al Jefe de Personal de la “PANADERÍA LAS MARAVILLAS”.-

Consta desde el folio (18) al folio (24) del presente expediente comisión debidamente cumplida, referida a la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

Consta al folio (25) del presente expediente, escrito emitiendo opinión favorable de parte del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

La suscrita secretaria accidental, de este Juzgado dejó constancia que en fecha 06 de octubre del 2.008, venció lapso de contestación a la demanda.-

En el lapso legal establecido para pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano WILLIAN RUBEN SAEZ ESQUEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.991.969, domiciliado en el Casco Central calle 7 con carrera 16 Casa N° 16-06, y es padre biológico de las Niñas: LILIANA CAROLINA Y LILIMAR SAEZ ACEVEDO, el cual no cumple con la obligación Alimentaria para sus hijas antes identificadas. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitando se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:

Alega el demandado WILLIAN RUBEN SAEZ ESQUEDA, en su escrito de contestación, que no es cierto que trabajo en la referida “Panadería Las Maravillas” sino que por el contrario se encuentra desempleado, que realiza distintas actividades licitas ocasionales. Que no es cierto, que no cumple con la obligación alimentaría de sus hijas ya que el cumple a pesar de su situación de sub-empleo, especialmente en la dotación de útiles escolares, calzado y vestuarios todo lo que puede dentro de sus límites. Que por falta de conocimiento no pudo asistir al acto conciliatorio sino a la hora de despacho siguiente motivos por los cuales le impidió haber hecho las respectivas aclaraciones.-

En el lapso legal establecido para pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre las niñas LILIANA CAROLINA Y LILIMAR SAEZ ACEVEDO y el demandado WILLIAN RUBEN SAEZ ESQUEDA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano WILLIAN RUBEN SAEZ ESQUEDA para sus hijas, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido quien juzga observa, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda el cual consta a los folios (13) y (14) del presente expediente, alega estar desempleado y que realiza distintas actividades licitas ocasionales y además alega que a pesar de su situación de sub-empleo cumple con la obligación de manutención de sus hijas, lo cual indica la capacidad económica del obligado; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las niñas están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de las mismas, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, tal como lo preveé el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente pretensión debe prosperar tal como se indicará en la dispositiva de este fallo.-