REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 7524-07.-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ZOBELLA MARÍA MEDINA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 5.971.904 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, quienes son abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.294 y 98.498 respectivamente, con domicilio en Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ APOLINAR PEREIRA MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.818.342, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 05 de Octubre de 1.977 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JOSÉ APOLINAR PEREIRA MANCHEGO, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres JOSÉ JAVIER PEREIRA MEDINA, YENNY CAROLINA PEREIRA MEDINA Y JORGE LUIS PEREIRA MEDINA, quienes son actualmente mayores de edad tal como se evidencia en las cédulas de identidad que rielan en el presente expediente marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna. Que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 9 entre calles 11 y 12, casa N° 24, del Casco Central de Calabozo Estado Guárico. Que al principio de la unión matrimonial su relación se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de Abril del año 1.981, la relación se fue tornando desagradable y el amor, la tolerancia y solidaridad desapareció por completo comportándose como si fueran enemigos, lo cual se materializaba en atropellos verbales por parte de su esposo, el cual comenzó a comportarse de una forma extraña, desatendiendo por completo su hogar y dejando de lado los más elementales deberes para con ella y sus hijos a tal punto que se negaba a mantener su hogar y por supuesto a acompañarla a los lugares que frecuentaban, que intentó disuadirlo de su comportamiento pero el manifestó que ya no quería nada con ella. Que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que en fecha 29-11-81 su cónyuge JOSÉ APOLINAR PEREIRA MANCHEGO tomó todas sus pertenencias y se marchó por cuanto no quería continuar seguir viviendo con la demandante…. Asimismo advierte al tribunal que durante el tiempo que duró la relación matrimonial ella se comportó con una absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge y con sus hijos… que no tomando en cuenta el comportamiento de su persona se ha negado a regresar a la residencia común que tenían. Alega que su cónyuge ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente. Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ APOLINAR PEREIRA MANCHEGO, identificado en autos por DIVORCIO en base a la causal 2° del artículo 185 del código Civil Venezolano Vigente, por abandono voluntario. Solicitó que la citación del demandado ciudadano JOSÉ APOLINAR PEREIRA MANCHEGO se realice en la siguiente dirección Barrio Santa Elena, Casa N° G-56 sector Sabaneta Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, a tales efecto solicitó que se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Tovar del Estado Mérida a objeto de la práctica de la citación.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 11 entre carreras 9 y 10, ESCRITORIO JURIDICO RANGEL & ASOCIADOS local 9-26 Calabozo Estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

“El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la Demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo antes transcrito, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual acompañó al libelo copia certificada del acta de matrimonio efectuado por ante el Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, copia simple de las cédulas de identidad de los hijos obtenidos en el matrimonio ciudadanos JOSE JAVIER PEREIRA MEDINA, YENNI CAROLINA PEREIRA MEDINA Y JORGE LUIS PEREIRA MEDINA, copia simple de constancia de residencia de la ciudadana ZOBELLA MARÍA MEDINA DE PEREIRA, instrumentos estos que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por lo que el Tribunal los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandante en el respectivo lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA MERCEDES BRITO, YOVANNI ELPIDIO GARRIDO, MARÍA CECILIA BENAVIDES GALINDEZ, MARÍA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.615.980, 4.719.752, 14.538.027, 12.475.952, respectivamente, quienes comparecieron ante este Tribunal y rindieron sus declaraciones y respondiendo a las preguntas que les fueran formuladas por el Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.498, de la siguiente manera: Que sí, conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZOBELLA MARÍA MEDINA Y JOSÉ APOLINAR PEREIRA MANCHEGO desde hace varios años.- Que si, les consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos y que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 9 entre calles 11 y 12 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que los problemas entre ellos comenzaron a surgir desde el mes de abril del año 1981, dejó el ciudadano José Pereira de cumplir con sus obligaciones y responsabilidades tanto con su esposa y sus hijos. Que le consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio el 05-10-1977. Que les constan, que el ciudadano JOSE APOLINAR PEREIRA abandonó el hogar el 29-11-1981 y hasta el momento no ha regresado. Que les consta todo lo declarado porque son vecinos y presenciaba todos los problemas y porque los conoce desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años.
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: JOSE APOLINAR PEREIRA MANCHEGO, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-