REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

“VISTOS SIN INFORMES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° 13.251.503 domiciliado en esta ciudad de calabozo Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado ANDRES RAMON PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.006.352 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.200 y de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTERDICCIÓN.-

El presente procedimiento de Solicitud de Interdicción se inició por escrito presentado en fecha 25-09-2007 por la ciudadana YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.251.503 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES RAMÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.006.352, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200, solicitando la interdicción de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.279.589, quien su hermana uterina. -

Por auto de fecha 27-09-2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados; fijándose la oportunidad para la presentación de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS para el interrogatorio correspondiente, conforme a las previsiones legales; se fijó la oportunidad para la presentación de los parientes y amigos de la familia; se nombró al médico RICARDO CASTRO, para la práctica de un exhaustivo examen sobre el cuadro clínico que presenta la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS y se acordó la publicación de un edicto.-

Por auto de fecha 13-05-2008, el Tribunal con vista de la exposición de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS CAMARGO SALAZAR, ALIX YAMILET SOLANO CONTRERAS Y JUANA YULEIDY CAMARGO CONTRERAS, y el informe de la facultativa Doctora ROSELIA MORA, se ordenó seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, designándose como TUTOR INTERINO a la ciudadana YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 01-07-2008, compareció la solicitante YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, asistida del Abogado ANDRES RAMÓN PANTOJAS, ratificó el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSÉ LOPEZ ARAUJO, IRMA MARIA HIDALGO DE RIVAS, ALIDA SORAIDA DELGADO DE SOLÓRZANO quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.670.621, 4.346.740 y 5.362.220.-
Por auto de fecha 03-07-2.008, este tribunal declara inadmisible el presente escrito de pruebas.-
Cumplidos los trámites establecidos en el Juicio Ordinario y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal procede a ello de la manera siguiente:


SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

En su escrito la ciudadana, YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, solicitó a este Tribunal que de conformidad con el artículo 393 y 395 del Código Civil, sea sometida a interdicción la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.279.589, quien es su hermana uterina. Que para tales efectos acompañó al libelo acta de nacimiento de YELIX MARGARET donde consta que es hija de JOSÉ DE JESÚS CAMARGO SALAZAR Y MARCELINA ENCARNACIÓN CONTRERAS, el cual corre inserta al folio (3) del presente expediente, de igual forma consignó acta de nacimiento de ella marcada con la letra “B” donde consta que es hija de FELIX SOLANO CARRERO Y MARCELINA ENCARNACIÓN CONTRERAS, asimismo acompañó en este acto en copia original acta de defunción de su madre MARCELINA ENCARNACIÓN CONTRERAS. Que fundamentó esta solicitud por encontrarse su hermana en un estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Que su hermana desde aproximadamente 14 meses de edad le dio meningitis que le trastornó todas sus facultades motrices y psíquicas. Que todos los esfuerzos que en vida hizo su madre por la salud de su hermana fueron nugatorios. Que han sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento. Que por todas las razones antes expuestas, es que solicita de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano Vigente, a los efectos legales sirva trasladarse a la Urbanización Cañafistola sector 05 vereda 20 casa N° 06 de esta ciudad de Calabozo, a fines de que se interrogue a su hermana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, en presencia de sus parientes y amigos los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS CAMARGO SALAZAR, YAMILET SOLANO CONTRERAS ALIX YAMILET SOLANO CONTRERAS JUANA JULEIDY CAMARGO CONTRERAS Y ARIBAY CEDEÑO ESPEJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.651.402, 10.161.940, 18.022.929 y 10.265.934. Finalmente solicitó que se abra el juicio correspondiente, procediendo a la averiguación sumaria de los hechos aquí alegados a fines de comprobar el estado de insania de su hermana antes identificada y que en la definitiva sea sometida a tutela, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, procede a ello de la manera siguiente:
La acción deducida es la contemplada en el Artículo 393 del Código Civil, el cual establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien, la interdicción se ha definido como el estado de una persona que se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad privándolo en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios para cuyo cuidado se le nombrará un curador.
También ha sido definida como el estado de una persona mayor de edad a quien se le ha declarado incapaz de efectuar actos de la vida civil por defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
En el derecho venezolano, la interdicción judicial que es la que nos ocupa en este proceso y conforme a la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente, se requiere para la declaratoria, la demostración de un defecto intelectual grave y habitual del sujeto que lo sufre y cuya interdicción se solicita, y que tal defecto prive su voluntad y discernimiento, es decir que se afecte la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas.

Expuesto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que efectivamente, se evidencia del folio (20) la declaración de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, así como de otros familiares tal como consta en los folios (29) al (31) del presente expediente. En consecuencia, quien decide establece que tal requerimiento esencial y que constituye una norma de orden público fue acatado en este procedimiento a los fines de la declaratoria de interdicción. Así se establece.-
Tal como se expuso anteriormente, pasa este Juzgador a formar su criterio definitivo sobre el estado mental de la indiciada ciudadana YELIX MARGARET CONTRERAS, al respecto observa:
De los medios probatorios permitidos por la ley y evacuados en este proceso este Tribunal pasa analizarlos, a los fines de que este Juzgador determine si la indiciada esta dentro del supuesto de la norma, para que sea procedente la solicitud de interdicción; al respecto señala: Consta al folio (44) y (45) de este expediente informe médico acompañado a la solicitud, el cual se estudia con el fin de asignación de pensiones del Seguro Social, en tal informe se determina que la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, presenta retraso mental moderado, tal elemento adminiculado, al informe médico evacuado en este proceso por la médico ROSELIA MORA, el cual cursa a los folios (44) y (45), donde concluye en la evaluación psiquiátrica de la indiciada: Trastorno de ideas delirantes esquizofreniformes orgánico. Retraso mental moderado, la cual la hace poco funcional e incapaz de valerse por sí misma.-
Ahora bien, de estos medios de pruebas contentivas del examen médico, del propio interrogatorio de la indiciada y de las declaraciones de los parientes, este Juzgado, así como invocando y aplicando las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 20 y 81 no le queda dudas del estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, lo que trae como consecuencia que no está en disposición de atender su persona y sus bienes sin un representante; por lo que se hace procedente someter a interdicción, y en consecuencia, se declara incapaz para ejercer actos de la vida civil y privada, así como el manejo de sus bienes; para tal efecto se ratifica en su cargo de tutor a su hermana la ciudadana YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, tal como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-