REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.


Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana TIMOTEA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.004.254, asistida por la Abogado en ejercicio DAMELYS SUMOZA CABRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.906, donde solicita la Rectificación de su Acta de Defunción, en la cual se asentó su nombre como: “MARIA TIMOTEA CARRASQUEL”, siendo lo correcto “TIMOTEA CARRASQUEL”, por ser lo correcto.-


La solicitante acompaño al líbelo de la demanda, copia simple de la cédula de identidad expedida a su nombre y copia certificada del Acta de Defunción de su difunto hijo, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha 08 de Julio de 2008 consta diligencia presentada por la ciudadana TIMOTEA CARRASQUEL, asistida por la abogada en ejercicio DAMELYS SUMOZA, consignando Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “EL NACIONALISTA”.-

Cursante al folio Dieciocho (18), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-


Al Folio veintitrés (23), el Tribunal declaró abierta a prueba la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho.-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Secretaria dejó constancia que en fecha 13-11-2008 venció lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS.-

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-


Por su parte el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la revisión de las actas procesales, aparece que la parte demandante para demostrar los hechos narrados en el libelo acompañó a la demanda copia simple de la cédula de identidad expedida a su nombre y copia certificada del Acta de Defunción de su difunto hijo, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de los recaudos allí señalados y en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas no promovió ningún elemento probatorio para demostrar el error enunciado, por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-