REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 3940-99.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERGIO GIORO RICATO Y ERNESTO MAURICIO GIORO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.622.649 y 12.477.754 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado MAURO LOMBARDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.630.426, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.012.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTIN RAMOS, RAFAEL ARCADIO GARCÍA Y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quienes son venezolanos el primero y el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.166.653 y 12.166.653 y la tercera de los nombrados Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, reformaron sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 5 de diciembre de 1996, bajo el N°. 67, Tomo 340-A. Pro.–
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F., ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO Y TERESA MARÍA PÉREZ DELGADO quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.970, 62.748 Y 26.817 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MAURO ANTONIO LOMBARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2000, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente demanda y oída en ambos efecto dicha apelación. Se remitió el expediente a este Tribunal, donde por auto de fecha 23 de noviembre de 2000, se dio el curso de Ley.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, procede a hacerlo en los términos siguientes;
Este Tribunal para decidir observa; que se inicia la presente acción por escrito libelado de demanda, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano SERGIO GIORO RICATO Y ERNESTO MAURICIO GIORIO ALVARADO quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.622.649 y 12.477.754, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO LOMBARDO C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.012, contra los ciudadanos PEDRO MARTIN RAMOS Y RAFAEL ARCADIO GARCÍA, por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE TRÁNSITO.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 1997, el Tribunal a quo admitió la demanda. En la misma fecha se oficio a la Inspectoria de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Calabozo y ordenó la citación de los demandados.-
Cumplidos los trámites de la citación de los demandados, para la contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda el cual fue admitida por este Tribunal en 11 de febrero de 1.998 lo solicitado por la parte demandada y ordenó la citación de la Empresa garantes de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de la abogada TERESA MARÍA PEREZ DELGADO.-
Consta al folio (45) y (46) del presente expediente, carta poder otorgada a la abogada TERESA MARÍA PEREZ DELGADO para que represente a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Mediante escrito de fecha 19-03-1997, compareció el abogado MAURO A. LOMBARDO CAVALLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SERGIO GIORO RICATO Y ERNESTO MAURICIO GIORO ALVARADO y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, el cual lo contiene.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Estando en la oportunidad legal para presentar los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 17-05-2000, el Juzgado a quo dictó decisión declarando parcialmente con Lugar la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 04-08-2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y apeló de la decisión de fecha 17-05-2000, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción, el cual oye la apelación por auto de fecha 14-08-2000 en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio Nº 2570-536 de fecha 14-08-2000, el cual fue recibido ante esta alzada por auto de fecha 23 de noviembre 2.000.-
Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA DEMANDA
La parte actora alega en su libelo, que en fecha 14-09-1997, en horas de la madrugada a eso de la (1:30 A.M.); el co-demandante ERNESTO MAURICIO GIORO ALVARADO fue víctima de una colisión por parte de un camión que transitaba por la carretera ubicada al margen de la represa de Calabozo (Embalse de Calabozo) en sentido Norte-Sur; en un vehículo tipo camioneta cuyas características se encuentran descritas en el libelo, propiedad del co-demandante SERGIO GIORO. Que el camión que impactó la camioneta es Tipo: Jaula; Uso: Carga, Marca: Ford; Modelo: -750; Año 79; Color: Azul; Placa del Vehículo 563-JAO; Serial de Carrocería: AJF75V76537, Serial del Motor : 6BD1320267; el cual pertenece al ciudadano PEDRO MARTIN RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.653 y domiciliado en la calle 12 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, que el camión era conducido por el ciudadano RAFAEL ARCADIO GARCÍA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.576.173, y es empleado del propietario del camión y para el momento de la colisión, se encontraba en ejercicio de sus funciones como chofer. Que al momento del siniestro el camión se dio a la fuga violando así lo contenido en el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que se procedió a notificar a la Inspectoria de Tránsito Terrestre, destacamento N° 43, de esta ciudad de Calabozo, para el levantamiento del correspondiente reporte de accidente, el cual corre inserto a los folios (05) al (09) del presente expediente. Que la camioneta no ha servido desde hace varios meses y era utilizada para transporta los quesos de telita y de mano que eran distribuidos a domicilio, al igual que su cobro afectando de esta manera; considerablemente los ingresos familiares, ya que la mencionada camioneta es un elemento fundamental para los ingresos familiares y el respectivo sustento de la familia. Que el vehículo sufrió graves daños que para la reparación es necesario el empleo de altas sumas de dinero que alcanzan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 BS.). Que los daños ocasionados a consecuencia del accidente son los siguientes: 1).- Daño Emergente; es decir daños ocasionados al vehículo intervenido alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 BS.)… 2).- Con relación al co-demandado ERNESTO MAURICIO GIORO: a) Daño Emergente: Gastos de asistencia médica y medicamentos; la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (265.527,00 Bs.)…, b) Lucro cesante: la cantidad de dinero dejadas de percibir en los últimos seis meses en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs.), B) Daño Moral, ocasionado a consecuencia del dolor físico y moral del co-demandante a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, se estimó en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (1500.000,00 Bs.). Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal para demandar como formalmente demandan a los ciudadanos PEDRO MARTINEZ RAMOS y al ciudadano RAFAEL ARCADIO GARCÍA, para que convengan o en su defecto sea condenado a pagar la indemnización correspondiente a los daños materiales y morales, que a continuación siguen: Primero: El monto principal de la reparación del vehículo propiedad del ciudadano SERGIO GIORO, que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 Bs.). Segundo: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 BS.) a razón de (Bs.23.333, 00) diarios desde el momento de la sentencia hasta la sentencia definitiva… tercero: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTI SIETE BOLIVARES (BS. 265.527,00)… Cuarto: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 BS.), por concepto de daños morales. Quinto: La indexación de las cantidades aquí demandadas, desde la admisión hasta la sentencia definitiva. Sexto: las costas y costos del presente juicio. Igualmente solicitó que la presente demandad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva, habilitó el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (4.265.527,00 BS). Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Escritorio Jurídico Mauro A, Lombardo C.”, calle 5 entre carreras 10 y 11, Oficentro “La Botica” oficina N° 4, en Calabozo Estado Guárico.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la cual cuestión previa explanó y argumento en los términos siguientes: fundamentó lógicamente lo anteriormente expuesto al principio de perjudicialidad estatuido e inferido, del artículo 6 de la norma adjetiva penal…. Alega que en fecha 20-10-97, se dictó auto de detención en su contra, causa esta que todavía no se ha decidido el sumario, puesto que el expediente está en san Juan de los Morros, con motivo de la apelación interpuesta en la indagatoria… por lo que se evidencia lógicamente que la acción penal aun está pendiente, no ha sido dirimida mediante sentencia firme….. Solicitó que la presente cuestión previa sea admitida y declarada con lugar.-
Asimismo contestó al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto no le adeudo en ningún momento cantidad de dinero alguna a los ciudadanos SERGIO GIORO RICATO Y ERNESTO MAURICIO GIORO, por ningún concepto. Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y en cada una de sus partes por cuanto, en ningún momento ha estado involucrado en colisión con los mencionados ciudadanos, alega que son falsas e infundadas las afirmaciones plasmadas en el libelo en el sentido de que se le ocasionó lesiones graves al punto de perder la vida… Rechazó, negó y contradijo, que la reparación de la camioneta Ford identificada en el libelo de la demanda que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 BS.), por cuanto dicho calculo es temerario e infundado ya que no proviene de un experto avaluador.- Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 BS.) por concepto de reparación al vehículo. Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 BS.) por concepto de lucro cesante. Rechazó negó e igualmente contradijo que tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (265.527,00 Bs.), por concepto de asistencia médica. Rechazó, negó y contradijo, tener que pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño moral, puesto que considera que no puede ser tan temerario y caprichoso, por un daño moral por un supuesto dolor sufrido por lesiones corporales temporales y momentáneas y cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar son dudosas y oscuras… Que hizo uso del derecho de la contestación a la demanda, por el instinto natural de defenderse. Que de esta manera da por contestada la presente demanda. De igual forma el codemandado PEDRO MARTIN RAMOS, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso las siguientes cuestiones previas; opuso el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340 ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.- En cuanto al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes punto por punto por cuanto nada le adeuda a los accionantes, asimismo a todo evento de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 78, 75 y 54 de la misma ley, citó como garantía sobre las responsabilidades que presuntamente en el libelo se le atribuyen como presunto responsables de los daños aquí reclamados a la empresa Aseguradora seguros Nuevo Mundo, S.A. con el cual tiene una póliza de seguro que cubre las responsabilidades civiles y penales que puedan suceder o reclamar con respecto al vehículo en cuestión.- Solicitó que la citación de la empresa aseguradora se haga en la persona de su apoderada judicial abogado TERESA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.535 en la siguiente dirección: Calle 5, con carrera 10, Centro Comercial Colonial, Planta Baja Calabozo estado Guárico.- Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-
UNICO:
De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales, se desprende que ninguna de las partes en este proceso después del auto de fecha 18 de enero de 2.001, donde este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia, realizaron diligencia alguna.
De lo antes expuesto se infiere, que desde el 18 de Enero de 2.000, ni la parte demandante, ni los demandados, llevaron a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, desde hace más de siete (07) años y diez meses, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso; netamente contrario a los principios del proceso de tránsito que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.-
Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado Moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se dé una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“………Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala-la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un (1) año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.-
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. -
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción……”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción civil para la indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, es necesario establecer que cuya acción prescribe al año de haber sucedido el accidente de tránsito. Ahora aplicando la Doctrina de la Sala Constitucional antes referida existirá el decaimiento de la acción al transcurrir más de dos (2) años sin impulso alguno.
Observa este Tribunal que el presente juicio es una acción de Daños y Perjuicios en Accidente de Tránsito, cuyos trámites se llevaron de acuerdo a las normas especiales del Código de Procedimiento Civil, que tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento, la brevedad; Pronunciarse al fondo del asunto, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia en esta a instancia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando, solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios y jurisdiccionales competentes, como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.
En virtud, de que hacen más de siete (07) años que no existe impulso de las partes para que exista pronunciamiento de este Tribunal, transcurriendo el lapso necesario para considerar que las partes no mostraron interés y por consiguiente, se produce el decaimiento en esta instancia. En consecuencia se reitera que surgió el decaimiento de esta Instancia Procesal. Así se establece.
Igualmente, cabe destacar, que este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de más de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 3940-99, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.-
En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en esta segunda instancia del proceso. Así se establece.-
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