REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
“VISTOS CON INFORMES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN BARCENAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de profesión comerciante, domiciliada en la calle 5, casa Nº 37-79 del Barrio Misión Debajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de de la cédula de identidad Nº 8.623.087.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO Y LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.760.080 y 4.877.365 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.910 y 81.909 y de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTERDICCIÓN.-
El presente procedimiento de Solicitud de Interdicción se inició por escrito presentado en fecha 11-02-2008 por la ciudadana OLGA DEL CARMEN BARCENAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada civilmente hábil, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.087 y domiciliada en la calle 5, casa Nº 37-79 del barrio Misión Abajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.080, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.910, solicitando la interdicción del ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.990.155, quien es su hermana. -
Por auto de fecha 14-02-2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados; fijándose la oportunidad para la presentación del ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO para el interrogatorio correspondiente, conforme a las previsiones legales; se fijó la oportunidad para la presentación de los parientes y amigos de la familia; se nombró al médico RICARDO CASTRO, para la práctica de un exhaustivo examen sobre el cuadro clínico que presenta el ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO y se acordó la publicación de un edicto.-
En virtud de que el médico RICARDO CASTRO facultado para la práctica del exhaustivo examen, no presentó el respectivo juramento se nombró a la médico ROSELIA MORA la cual aceptó el cargo y juró cumplir con el cargo encomendado, según consta en auto de fecha 06-05-2.008.-
Por auto de fecha 13-05-2008, el Tribunal con vista de la exposición del ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO, las declaraciones de los ciudadanos ANTONIA BRUSMELIS BARCENAS SOLORZANO, ARELIS MARÍA BARCENAS SOLORZANO, AUGUSTO RAMÓN BARCENAS SOLORZANO, PEDRO MANUEL DIAZ BARCENAS NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE HERRERA Y DAMARIS DEL VALLE HERRERA SOLORZANO, y el informe de la facultativa Doctora ROSELIA MORA, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO, designándose como TUTOR INTERINO a la ciudadana ARELIS MARÍA BARCENAS SOLÓRZANO, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta en auto de fecha 02-06-2008 el cual riela al folio (53) del presente expediente.-
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 02-06-2008, compareció la apoderada judicial de la solicitante abogada YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, ratificó el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL DIAZ TAIZEN, YENNYS DEL VALLE PEREZ, DIURIS NATALIS HERNANDEZ HERNANDEZ Y DANNYELLYS YAMILET BARCENAS VEGAS quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.807.710, 12.990.498, 16.639.577 y 18.405.841.-
Por auto de fecha 26-06-2.008, este Tribunal admite el presente escrito de pruebas y fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30ª.m., para que la parte actora presente a los testigos.-
Estando en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte interesada hizo uso de ese derecho.-
Cumplidos los trámites establecidos en el Juicio Ordinario y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
En su escrito la ciudadana, OLGA DEL CARMEN BARCENAS DE DIAZ solicitó a este Tribunal que de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, sea sometido a interdicción el ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.990.155, que actualmente tiene 39 años de edad, según consta en acta de nacimiento que corre inserta al folio (03) del presente expediente. Que lo tiene bajo su guarda y custodia su hermana ARELIS MARIA BARCENAS SOLORZANO. Que hace la presente solicitud por cuanto su hermano presenta una incapacidad residual de parálisis infantil severa, que dejó como secuela retardo psicomotor severo, que lo incapacita para realizar las actividades diarias, de aseo personal, deambulación y traslado siendo la atención de familiares para sus necesidades básicas, que además tiene que permanecer incomunicado para la comunicación verbal y gestual, debido a las alteraciones a nivel cognitivo, que no logró el aprendizaje de métodos cognitivos de comunicarse por el S.P.C. Símbolos Pictográficos para la Comunicación Oral. Que el ciudadano JULIO ULISES BARCENAS presenta los siguientes diagnósticos; Parálisis Cerebral Infantil, Retardo Psicomotor Severo, Trastorno de Lenguaje y Comunicación, tal como se evidencia en la Evaluación Residual Forma 14-08 de fecha 22.01-2008, el cual cursa a los folios (04) al (06) del presente expediente. Que se encuentra bajo el cuidado de su hermana desde el mismo momento en que murió su señora madre, ya que su padre había fallecido con anterioridad. Solicitó que en virtud de lo antes expuesto, a los efectos previstos en el artículo 396 ejusdem sirva trasladarse y constituir el Tribunal a su digno cargo a su casa de habitación, ubicado en la calle 5, casa N° 37-79 del barrio Misión Abajo de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, a los fines de practicar el interrogatorio a su hermano…, de igual forma solicitó que sean oídos tres familiares y tres amigos ANTONIA BRUSMELIS BARCENAS SOLORZANO, ARELIS MARÍA BARCENAS SOLORZANO, AUGUSTO RAMÓN BARCENAS SOLORZANO, PEDRO MANUEL DIAZ BARCENAS, NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE HERRERA Y DAMARIS DEL VALLE HERRERA SOLORZANO. Asimismo solicitó que se abra el presente juicio según lo establecido en el artículo 733 del código de procedimiento civil, de igual forma solicitó que el nombramiento del Tutor se le otorgue a su hermana ARELIS MARÍA BARCENAS SOLORZANO, según lo establecido en los artículos 399 y 309 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se le designe como tutor interino a su hermana ARELIS MARIA BARCENAS SOLORZANO y se decrete la interdicción provisional correspondiente, además propuso como protutor a su hermana ANTONIA BRUSMELIS BARCENAS SOLORZANO y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos OLGA DEL CARMEN BARCENAS DE DIAZ, AUGUSTO RAMÓN BARCENAS SOLORZANO, NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE HERRERA Y DAMARIS DEL VALLE HERRERA SOLORZANO quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.623.087, 8.623.160, 6.625.958 y 15.480.327.- Pidió que la presente solicitud se admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de ley, declaró la urgencia del caso.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, procede a ello de la manera siguiente:
La acción deducida es la contemplada en el Artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien, la interdicción se ha definido como el estado de una persona que se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad privándolo en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios para cuyo cuidado se le nombrará un curador.
También ha sido definida como el estado de una persona mayor de edad a quien se le ha declarado incapaz de efectuar actos de la vida civil por defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
En el derecho venezolano, la interdicción judicial que es la que nos ocupa en este proceso y conforme a la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente, se requiere para la declaratoria, la demostración de un defecto intelectual grave y habitual del sujeto que lo sufre y cuya interdicción se solicita, y que tal defecto prive su voluntad y discernimiento, es decir que se afecte la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas.
Expuesto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que efectivamente, se evidencia del folio (28) la declaración del ciudadano JULIO ULISES BARCENAS SOLORZANO, así como de otros familiares tal como consta a los folios (22) al (27) del presente expediente. En consecuencia, quien decide establece que tal requerimiento esencial y que constituye una norma de orden público fue acatado en este procedimiento a los fines de la declaratoria de interdicción. Así se establece.-
Tal como se expuso anteriormente, pasa este Juzgador a formar su criterio definitivo sobre el estado mental del indiciado ciudadano JULIO ULISES BARCENAS CONTRERAS, al respecto observa:
De los medios probatorios permitidos por la ley y evacuados en este proceso este Tribunal pasa analizarlos, a los fines de que este Juzgador determine si la indiciada esta dentro del supuesto de la norma, para que sea procedente la solicitud de interdicción; al respecto señala: Consta al folio (45) y (46) de este expediente informe médico acompañado a la solicitud, el cual se estudia con el fin de asignación de pensiones del Seguro Social, en tal informe se determina que el ciudadano JULIO ULISES BARCENAS CONTRERAS, presenta trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, parálisis cerebral infantil espástica, retardo psicomotor severo, al informe médico evacuado en este proceso por la médico ROSELIA MORA, el cual cursa a los folios (45) y (46), donde concluye en la evaluación psiquiátrica del indiciado: Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, parálisis cerebral infantil espástica, retardo psicomotor severo, la cual la hace poco funcional e incapaz de valerse por sí misma.-
Ahora bien, de estos medios de pruebas contentivas del examen médico, del propio interrogatorio del indiciado y de las declaraciones de los parientes, este Juzgado, así como invocando y aplicando las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 20 y 81 no le queda dudas del estado habitual de defecto intelectual del ciudadano JULIO ULISES BARCENAS CONTRERAS, lo que trae como consecuencia que no está en disposición de atender su persona y sus bienes sin un representante; por lo que se hace procedente someter a interdicción, y en consecuencia, se declara incapaz para ejercer actos de la vida civil y privada, así como el manejo de sus bienes; para tal efecto se ratifica en su cargo de tutor a su hermana la ciudadana ARELIS MARÍA BARCENAS SOLORZANO, tal como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
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