REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 6986-06


“VISTO CON INFORMES SOLO DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: YUSMERI DEL VALLE MONDELLO DE CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.925.079 y con domicilio en: La calle principal de Guamachito calle 11 al lado del Liceo Joaquín Crespo en la ciudad de Calabozo y, en representación de su hija, la niña GRABIELA ALEJANDRA CHAVEZ MONDELLO.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO:

PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO CHÁVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Nacional Vía san Fernando de Apure carretera A, parcela 18 después del puente la segunda parcela a mano izquierda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.330.094.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARÍA ESTERINA FRATTAROLI LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.549 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.708. (Folio 51).-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana, YUSMERI DEL VALLE MONDELLO DE CHÁVEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad de Calabozo y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.925.079, domiciliada en la Calle principal de Guamachito calle 1 al lado del Liceo Joaquín Crespo en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en representación de su hija, la niña GABRIELA ALEJANDRA CHÁVEZ MONDELLO, mediante escrito de fecha 14 de Marzo del 2006, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO CHAVEZ RODRIGUEZ. Anexo recaudos. Admitida la demanda en fecha 21 de marzo del 2006 (folio 04), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión de alimento provisional, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000, OO), mensuales, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal, tal como consta en las actas procesales, (folios 11 al 16 y 17 al 18), en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 28 de Junio del 2006, compareció solamente la parte demandada, asistido por la Abogada MARÍA ESTERINA FRATTAROLI, (folio 19), la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación entre las partes.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, RAFAEL EDUARDO CHÁVEZ RODRIGUEZ, asistido de la Abogada MARÍA ESTERINA FRATTAROLI LEÓN DE PETRILLO y consignó escrito que la contiene (folio 20).-
Por auto de fecha 29-06-2.006, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 28-06-2.006 venció lapso para la contestación a la demanda.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando escritos que las contiene.-
Por auto de fecha 13-07-2.006, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 12-07-2.006 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En la oportunidad legal para presentar informe solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 19-07-2.006, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia difiere la sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad este Tribunal procede a ello de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO CHÁVEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.094, con domicilio en el Barrio La Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure Carretera A, parcela 18 después del puente la segunda parcela a mano izquierda, y es padre biológico de la Niña: GABRIELA ALEJANDRA CHÁVEZ MONDELLO, el cual no cumple con la obligación Alimentaria para su hija antes identificada. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitando se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: Que rechaza en todas y cada una de sus partes el señalamiento efectuado en el libelo de la demanda por su cónyuge YUSMERI DEL VALLE MONDELLO DE CHÁVEZ plenamente identificada en autos de la cual está separado legalmente de bienes y de cuerpos, según decreto emanado por el Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Que no es verdad que haya incumplido con la obligación de manutención a favor de su hija a la cual está obligado legal, moral y sentimentalmente a cumplir, ya que desde que se separaron de cuerpo y de bienes, ha venido depositando en la cuenta de la demandante la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual cantidad está establecida de mutuo acuerdo en la cláusula segunda de la solicitud de cuerpos y de bienes, tal como se evidencia en los comprobantes de depósitos bancarios que anexó en el escrito de contestación a la demanda……..Que ha costeado en su totalidad la cantidad de gastos médicos en que se ha incurrido en ocasión a las operaciones a que ha sido sometida nuestra niña y por el contrario la actora no ha aportado ni un céntimo en este concepto en particular, según constan en facturas que consignó marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E”, con el fin de demostrar sus afirmaciones. Que en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes él se comprometió a suscribir una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía la cual cumplió cabalmente, y para ello suscribió con ROYAL SUNALLIANCE en beneficio de la niña una Póliza de Hospitalización y Cirugía N° 038-1004507-000 y se encuentra vigente en estos momentos y que además ha cubierto los gastos escolares y de vestimenta de su hija. Que hace del conocimiento de este Tribunal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes, que la parte actora le impide tener contacto con su hija, ya que se niega a cumplir con el régimen de visitas que se estableciera en la cláusula primera de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, a pesar de que se lo ha solicitado de buena manera y la actora ha llegado al punto de agredirlo verbal y físicamente…… Que por todos los motivos antes expuestos conforme al principio de “interés superior del niño”, solicitó al tribunal que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Parcela N° 18 ubicada en la carretera “A” del Sistema de Riego Rio Guárico.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, acompañó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:
Acompañó al libelo original de la partida de nacimiento de la niña GABRIELA ALEJANDRA CHÁVEZ MONDELLO, la cual riela al folio (3) del presente expediente.-
Promovió documento referido a la demanda de separación de cuerpo incoada por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual cursa a desde el folio (57) al folio (59) de la presente causa.-
Promovió originales de documentos privados de los gastos médicos y viajes a la ciudad de caracas, las cuales rielan desde el folio (60) al folio (95) de la presente causa.-
Promovió documento privado, de informe médico, la cual cursa desde el folio (96) al folio (99) de la presente causa.-
Promovió originales de documento privados referidos a las facturas de gastos de vestidos para la niña, las cuales cursan desde el (100) al folio (110) de la presente causa.-
Promovió originales de documento privados referidos a las facturas de gastos de Colegio de la niña, la cual rielan desde el folio (111) al (120) de la presente causa.-
Promovió originales de documento privado referidos a facturas de gastos de vivienda para la niña, la cual rielan desde el folio (121) al folio (127) de la presente causa.-
Promovió originales de documento privado referidos a facturas de gastos de alimentación para la niña, la cual rielan desde el folio (128) al folio (146) de la presente causa.-
Promovió prueba de informe al Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Exterior y al Seniat Región los Llanos, y la respuesta del informe solicitado al Banco Exterior cursan a desde el folio (178) al folio (192) y los resultados de la prueba del Seniat cursan desde el folio (194) hasta el folio (197) de la presente causa.-
En cuanto a estas pruebas enumeradas anteriormente, este tribunal las aprecia, conforme al artículo 450, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas promovió los siguientes documentos;
Promovió copia de los comprobantes de depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 01050109167109020118 aperturada a nombre de YUSMERI DEL VALLE MONDELLO FLORES en el Banco Mercantil, las cuales cursan desde el folio (22) hasta el folio (40) de la presente causa.-
Promovió originales de facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales cursan a desde el folio (41) hasta el folio (49) de la presente causa.-
En cuanto a estas pruebas enumeradas anteriormente, este tribunal las aprecia, conforme al artículo 450, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Efectuado este Juzgado el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrado la filiación legal entre la niña GABRIELA ALEJANDRA CHÁVEZ MONDELLO y el demandado RAFAEL EDUARDO CHÁVEZ, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano RAFAEL EDUARDO CHÁVEZ RODRIGUEZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedó demostrado la inequívoca voluntad del demandado de cumplir con su obligación, lo cual se corrobora a lo largo de todo el proceso, donde manifiesta que no tiene ningún impedimento para otorgar la respectiva cantidad por obligación de Manutención. Asimismo este tribunal observa que cursa desde el folio (163) al folio (165), sentencia de divorcio entre el demandado y la madre de la niña, donde los mismos fijaron como obligación de manutención el monto equivalente a un salario minino mensual, elemento este que toma en consideración quien juzga a los fines de fijar la cantidad que debe pagar el padre por obligación de manutención, así como tal circunstancia le indica a este tribunal la proporcionalidad que debe considerar en relación a la capacidad económica del obligado; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la misma, más aún en este caso de autos donde se evidencia un problema de salud grave de la mencionada niña, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, tal como lo prevee el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente pretensión debe prosperar tal como se indicará en la dispositiva de este fallo.-