REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001261
ASUNTO : JP21-P-2008-001261
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PERDOMO EDIXON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.528.156, de 19 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Margarita Perdomo y de Padre Desconocido, residenciado en la Manzana N° 34, Casa N° 14, Urbanización El Palmar II, Valle de la Pascua, Estado Guárico
VICTIMA: SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO DIODORO PALMA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOILVAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE, son los siguientes:
“…En fecha 08 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, la victima SENAIDA DE JESUS ALONZO DE BRIZUELA, iba caminando por la Urbanización Guamachal, calle 05 de Julio cruce con cuarta transversal de esta ciudad, cuando de pronto fue interceptada por el imputado PERDOMO EDIXON JUOSE, el cual es descrito por la victima, como delgado de tez morena, quien vestía una chaqueta de color gris, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la había despojado de una cartera de color azul, el mismo para el momento de cometer el hecho andaba en compañía de una mujer y que habían tomado como vía de escape hacia los alrededores de la iglesia de la mencionada urbanización, mientras que la victima se traslada por sus propios medios hasta el Comando de la Policía a relatar lo sucedido. De allí se traslada una comisión policial hasta el mencionado lugar a los fines de dar un recorrido por el lugar, ya en el sector específicamente por la calle cuarta transversal, diagonal a la iglesia nuestra señora de la Trinidad, observan al imputado PERDOMO EDIXON JOSE, con las características aportadas por la ciudadana, el mismo usaba una chaqueta de color gris, el cual llevaba en su mano derecha una cartera de color azul, rápidamente fue interceptado por la comisión, logrando incautarle en la mano derecha una cartera para damas, elaborada en tela de color azul, siendo posteriormente trasladado junto con lo incautado….”
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración del correspondiente juicio oral y público señalo que presentaba acto presento formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, en este sentido realizó un cambio en la acusación, por cuanto inicialmente presente acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, sin embargo sobre la base de la oralidad realizo un cambio de calificación Jurídica y en este sentido acuso al ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, por cuanto de los hechos atribuidos se evidencia que la violencia del ciudadano se dirigió únicamente a arrebatar la cosa sin que se evidencia que la victima haya sido sometido por arma blanca o por arma de fuego, así como tampoco se incauto arma alguna.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) CARLOS RIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación de esta ciudad, quien suscribe: A) INPECCION TECNICA N° 811-08 DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. 2) ROBERT ZAMBRANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad , quien suscribe: A) INPECCION TECNICA N° 811-08 DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. B) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-235-080, DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA A LOS OBJETOS ROBADOS Y RECUPERADOS EN PODER DEL IMPUTADO AL MOMENTO DE SU APREHENSION. C) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-235-010, DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA A OBJETOS ROBADOS Y RECUPERADOS. D) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-235-110 DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA A LA CHAQUETA POR MEDIO DE LA CUAL SE INDIVIDUALIZA AL ACUSADO. II) TESTIMONIOS: 1) REBOLLEDO JOSE LUIS 2) DIAZ GARCIA NELSON JESUS. 3) GUSTAVO RAMOS , Funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado al momento de los hechos. 4) ALONZO DE BRIZUELA SENAIDA DE JEUS, victima en el presente asunto. III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2008, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS APREHENSORES, DONDE CONSTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL ACUSADO. 2) INPECCION TECNICA N° 811-08 DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. 3) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-235-080, DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA A LOS OBJETOS ROBADOS Y RECUPERADOS EN PODER DEL IMPUTADO AL MOMENTO DE SU APREHENSION. 4) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-235-010, DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA A OBJETOS ROBADOS Y RECUPERADOS. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-235-110 DE FECHA 18-06-2008, REALIZADA A LA CHAQUETA POR MEDIO DE LA CUAL SE INDIVIDUALIZA AL ACUSADO. En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez presentada y admitida la acusación, realizando la Vindicta Pública, sobre la base de la oralidad, un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto inicialmente presente acusación por la presunta comisión del delito de PERDOMO EDIXON JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, en este sentido realizó un cambio en la acusación, por cuanto inicialmente presente acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, sin embargo sobre la base de la oralidad realizo un cambio de calificación Jurídica y en este sentido acuso al ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, por cuanto de los hechos atribuidos se evidencia que la violencia del ciudadano se dirigió únicamente a arrebatar la cosa sin que se evidencia que la victima haya sido sometido por arma blanca o por arma de fuego, así como tampoco se incauto arma alguna, así como admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de autos una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado EDIXON JOSE PERDOMO, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS.
La Defensa Privada, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano EDIXON JOSE PERDOMO, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano EDIXON JOSE PERDOMO admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
IV
DE LA PENA
El ciudadano EDIXON JOSE PERDOMO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, cuya pena a imponer es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante se aplicará las pena con respecto a dicho delito en su termino inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable, considerando la modalidad del tipo penal atribuido al acusado, en consecuencia la misma en definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:
Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN
En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori,de los que no estuvieren tasados por la ley ”.-
Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.528.156, de 19 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Margarita Perdomo y de Padre Desconocido, residenciado en la Manzana N° 34, Casa N° 14, Urbanización El Palmar II, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.528.156, de 19 años, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Margarita Perdomo y de Padre Desconocido, residenciado en la Manzana N° 34, Casa N° 14, Urbanización El Palmar II, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SENAIDA DE JESUS ALONSO BRIZUELAS, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se acuerda la solicitud planteada por la Defensa referida a la revisión de la Medida Privativa de Libertad del ciudadano PERDOMO EDIXON JOSE, y su sustitución por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada Treinta (30) ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial Penal. No acercarse a la victima, ni a los familiares de la misma; así como a no cambiar de domicilio sin notificar previamente al Tribunal. Decisión que toma este Tribunal sobre la base del principio de afirmación de libertad, tomando en consideración así mismo que el acusado quien admitió los hechos tiene tan solo 19 años de edad, sin antecedentes acreditados en autos, considerando además la grave crisis carcelaria y hacinamientos de los centros de reclusión de procesados en todo el país .
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedarán debidamente notificadas las partes presentes en la oportunidad del juicio oral. Se ordena notificar a la victima quien a pesar de estar debidamente citada no compadeció al Juicio oral y Público. Igualmente se les hizo saber a las partes que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente de Despacho que conste en autos el haberse practicado la notificación de la victima a quien se ordeno notificar del texto integro de la presente decisión.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1,
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL BARRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL BARRERA
GMV/ gmv
C/c Archivo.
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