REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007262
ASUNTO : JP21-P-2007-007262


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAIZA DE JESUS LEDEZMA venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.922.604; Nacido el 23-08-1970 en Valle de la Pascua Estado Guárico; de estado civil Soltera; hija de OCTAVIA DE JESUS LEDEZMA y PEDRO RAFAEL GONZALEZ; de oficio Peluquera, residenciada en Urbanización las Acacias Calle Principal N° 12, Valle de la Pascua Estado Guárico
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOGADO SALVADOR CELIS RUIS
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.











II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, son los siguientes:
“…En fecha 14 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las 004:00 hora de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe ENDER GELVEZ, Detective VICTOR DANIEL RIVAS y Agente JOSE ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Valle de la Pascua, en prosecución de las investigaciones de la causa N° 12F12-3C-760-07 (H-637.684), llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión de uno de los delitos contra la personas (HOMICIDIO), se trasladaron hasta la Urbanización Las Acacias, calle principal, casa N° 12 en esta ciudad, con la finalidad de ejecutar la orden de visita domiciliaria N° JP21-P-2007-006879, con el objeto de ubicar armas de fuego y municiones, para lo cual en la vía se hicieron acompañar de los ciudadanos BELKYS CARIDAD ARZOLA y JOSE ALEJANDRO PERALTA MUÑOZ, vecinos del sector, quienes participaron junto con los funcionarios policiales en la ejecución del registro, localizando en el interior de la vivienda propiedad de la imputada RAIZA DE JESUS LEDEZMA, un (01) arma de fuego tipo escopeta, color plateada con cacha de goma, marca MAIOLA, calibre 410 (44 mm), serial 14080, la cual se encontraba SOLICITADA, según el expediente 12-F7-0428-07 (H-637.132), de fecha 19-07-2007, por el delito de ROBO, la cual se encontraba escondida debajo de unos cartones que se encontraban en un área de la sala de la mencionada vivienda, procediendo a practicar la aprehensión de la imputada..”.
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración del correspondiente juicio oral y público señalo que presentaba acto presento formal ACUSACIÓN en contra de la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURICOR, en este sentido realizó sobre la base de la oralidad un cambio de calificación Jurídica, señalando que acusaba a la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que efectivamente exista un delito principal de robo o de hurto del arma incautada y por cuanto el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito es de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia un delito accesorio, debería en consecuencia estar demostrado el delito principal, por cuanto una solicitud no prueba efectivamente el delito principal, en consecuencia y sobre la base de las consideraciones expuestas realizo el cambio de calificación en los términos expuestos.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) ENDER GELVEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribe: A) INSPECCION TECNICA N° 1467 DE FECHA 14-12-2007, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. 2) VICTOR RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribe: A) INSPECCION TECNICA N° 1467 DE FECHA 14-12-2007, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. 3) JOSE ARRAEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribe: A) INSPECCION TECNICA N° 1467 DE FECHA 14-12-2007, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. B) MEMORANDUM DE FECHA 14-12-2007 MEDIANTE EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA DE AUTOS NO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL. C) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 181 DE FECHA 14-12-2007 REALIZADA AL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, INCAUTADA EN LA VIVIENDA DE LA IMPUTADA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION. II) TESTIMONIOS: 1) BELKYS CARIDAD ARZOLA SUAREZ. 2) JOSE ALEJANDRO PERALTA MUÑOZ III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-12-2007 SUSCRITA POR EL DETECTIVE VICTOR DANIEL RIVAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, MODO Y LUGAR REFERIDAS A LA APREHENSION DE LA ACUSADA. 2) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° JP21-P-2007-006879 DE FECHA 12-12-2007, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTA MISMA EXTENSION JUDICIAL PENAL, PRACTICADA EN LA VIVIENDA DE LA ACUSADA. 3) INSPECCION TECNICA N° 1467 DE FECHA 14-12-2007, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 181 DE FECHA 14-12-2007 REALIZADA AL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, INCAUTADA EN LA VIVIENDA DE LA IMPUTADA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION. 5) DENUNCIA N° 12-F7-0428-07 (H-637.132) DE FECHA 19-07-2007, SUSCRITA POR LA CIUDADANA DOS SANTOS TORREALBA SABRINA, MEDIANTE LA CUAL DENUNCIA EL ROBO DEL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez presentada y admitida la acusación, realizando la Vindicta Pública, sobre la base de la oralidad, un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto inicialmente presente acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURICOR, en este sentido realizó sobre la base de la oralidad un cambio de calificación Jurídica, señalando que acusaba a la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que efectivamente exista un delito principal de robo o de hurto del arma incautada y por cuanto el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito es de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia un delito accesorio, debería en consecuencia estar demostrado el delito principal, por cuanto una solicitud no prueba efectivamente el delito principal, así como admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, la acusada de autos RAIZA DE JESUS LEDEZMA, una vez impuesta de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por la acusada RAIZA DE JESUS LEDEZMA, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Defensa Pública, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendida ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.


IV
DE LA PENA

La ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante se aplicará las pena con respecto a dicho delito en su termino inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable, considerando la modalidad del tipo penal atribuido al acusado, en consecuencia la misma en definitiva quedaría en UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:



Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori,de los que no estuvieren tasados por la ley ”.-
Y ASI SE DECIDE


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.922.604; Nacido el 23-08-1970 en Valle de la Pascua Estado Guárico; de estado civil Soltera; hija de OCTAVIA DE JESUS LEDEZMA y PEDRO RAFAEL GONZALEZ; de oficio Peluquera, residenciada en Urbanización las Acacias Calle Principal N° 12, Valle de la Pascua Estado Guárico Tlf: 0235 – 511.0767, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.922.604; Nacido el 23-08-1970 en Valle de la Pascua Estado Guárico; de estado civil Soltera; hija de OCTAVIA DE JESUS LEDEZMA y PEDRO RAFAEL GONZALEZ; de oficio Peluquera, residenciada en Urbanización las Acacias Calle Principal N° 12, Valle de la Pascua Estado Guárico Telf.: 0235 – 511.0767, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, previa acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: En cuanto al arma de fuego incautada tipo escopeta, color plateada con cacha de goma, marca MAIOLA, calibre 410 (44 mm), serial 14080, la misma queda incautada en investigación llevada mediante asunto signado con el N° 12F12-3C-760-07 (H-637.684), iniciada por la presunta comisión de un delito contra las personas, debiendo determinarse el decomiso o no de la referida arma en las resultas y definitiva de ese proceso, por cuanto es una evidencia de interés criminalistico que se incauta en virtud de allanamiento realizado por esa investigación. SEXTO: Se mantienen las medidas cautelares a las que se encuentra sometida la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, acordadas por el correspondiente Tribunal de Control, establecidas en los numerales el artículo 256 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las presentaciones de la acusada, por cuanto se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la prolongación de las presentaciones de la acusada de cada quince (15) días a cada Treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial Penal, a cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedarán debidamente notificadas las partes en la oportunidad de realización del Juicio oral y público correspondiente. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente de Despacho de la publicación de la decisión.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA

GMV/ gmv
C/c Archivo.