REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000050
ASUNTO : JP21-P-2004-000050

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO(s): TORO PINTO VICTOR EDUARDO
VICTIMA: YOLANDA VIETRI VIETRI:
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. DANIELA ROMANO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista escrito presentado por la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, en fecha 07-11-2008 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 11-11-2008, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Los hechos atribuidos al acusado TORO PINTO VICTOR EDUARDO, ocurrieron en fecha 20-04-2004, siendo imputado el referido ciudadano en audiencia oral realizada por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta misma extensión Judicial Penal, en fecha 22-04-2004, en virtud de solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad del mencionado ciudadano.
Posteriormente la Representación Fiscal interpone acusación contra el ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, acusación que interpone en fecha 11-10-2005, siendo admitida la misma por el Tribunal de control en fecha 08-12-2005, en virtud de haberse realizado la correspondiente audiencia preliminar.
En su escrito de solicitud, la Defensa aduce que desde la fecha en que sucedieron los hechos, es decir el 20-04-2004, hasta la fecha de interposición del escrito que origina la presente decisión habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, razón por la cual estima que la acción penal se encuentra prescrita, argumentando la Defensa el contenido del artículo 108 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, razón por la cual solicita el sobreseimiento del presente asunto seguido contra su defendido.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” (Negrillas Nuestras)
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa, a tal efecto esta Juzgadora observa que la Vindicta Pública señala la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, delito que prevé una penalidad de TRES (03) MESES A UN (01) AÑODE PRISION, siendo el término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem. En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 45 al 82 de la Pieza N° 1 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se dicto presento acusación en fecha 11 de Octubre del año 2005, por ante el correspondiente tribunal de Control, de esta misma extensión Judicial Penal. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, señalando claramente el citado artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, que una vez interrumpida la prescripción la misma comenzara a correr nuevamente desde la interrupción, en consecuencia desde el día 11-10-2005, fecha en la cual se interrumpió la prescripción, con la interposición del correspondiente escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, es decir un tiempo menor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta improcedente acoger la solicitud de la Defensa por no encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido contra el ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI Y ASI SE DECIDE.






IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano VICTOR EDUARDO TORO PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, de conformidad con lo dispuesto en artículos 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA







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