REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000429
ASUNTO : JP21-P-2008-000429

ACUSADOS: LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, JOSE ANTONIO HERNANDEZ Y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ
DELITO: SECUESTRO, PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO FRUSTRADO
MOTIVO: SOLICITUD DE NUEVO CÓMPUTO POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO.
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Vistos escritos interpuestos en fecha 04-11-2008 y del cual se dio cuenta a la juez luego de ser agregados a los autos en fecha 11-11-2008, por cuanto el asunto estaba siendo trabajado en la Oficina de Tramitación Penal, para su correspondiente ingreso, escritos, el primero de ellos interpuesto por la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, mediante el cual solicita la reposición del asunto al momento de colocar la correspondiente fecha de consignación de boletas de notificación dirigidas a las victimas MARIA I HOLGUIN Y SAMUEL CHARAIMA, sobre la publicación del correspondiente auto de apertura, a los fines de que las partes tengan el debido conocimiento del inicio del lapso de apelación correspondiente, así como escrito interpuestos por la ciudadana MIRIAM OROPEZA, quien aduce condición de concubina del acusado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, mediante el cual expresa ante este Tribunal que en fecha 09 de Octubre solicito por ante el Juzgado de Control N° 3 la designación de un Defensor Público, sin que el correspondiente Tribunal haya proveído la correspondiente solicitud, aduciendo la referida ciudadana un estado de indefensión de su concubino como procesado de autos, a los fines de proveer lo solicitado por la mencionada Corte y una vez realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, este Tribunal observa:


I
DE LAS ACTUACIONES

Se desprende a los folios 02 al 38 de la pieza N° 2 que conforman las presentes actuaciones escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimoquinto del Ministerio Público de esta jurisdicción del Estado Guárico, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, por la presunta participación como autores en los delitos de secuestro, resistencia a la autoridad, peculado de uso y detentación ilícita de droga, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal, 218 numeral 1° del Código Penal, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 4 ejusdem y con respecto al imputado ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, además de los delitos referidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio frustrado, previsto en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del código penal.
Igualmente corre inserta a los folios 103 al 125 de la pieza 2 del asunto, acta donde consta la realización de la audiencia preliminar correspondiente en el presente asunto, en fecha 05 de Junio del año 2008, señalando el Tribunal en la referida acta que “el auto de apertura a juicio oral y público sería publicado en la misma fecha 31-07-2006”
Se desprende a los folios 129 al 149 de la referida pieza, que el Tribunal de control N° 3 emitió el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 10 de Junio del año 2008, es decir cinco días después de realizada la audiencia preliminar, emplazándose a las partes para que concurrieran ante el Juez de Juicio, ordenando la remisión de las actuaciones en su oportunidad para la unidad de recepción para su distribución a un Juez de Juicio, sin que señale el referido auto de apertura orden alguna sobre la correspondiente notificación de las partes, sin embargo se observa a los folios 150 al 155 de las actuaciones boletas de notificación a las partes, libradas en fecha 13 de junio del presente año, específicamente dirigidas a: Fiscal 15° del Ministerio Público, Defensora Público Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ, SAMUEL ANTONIO BOLIVAR CHARAIMA (VICTIMA), GLENDA JOSEFINA CELIS RON (VICTIMA), MARIA YSABEL HOLGUIN RESTREPO (VICTIMA), DOMINGO ANTONIO GUERRA (VICTIMA), sin que conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado ABOG. ROMINA ROSALIA PULIDO ALETTI, ni la de los acusados JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROMICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión que de acuerdo al referido auto se ordeno notificar conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones que no se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas por el Tribunal, omitiendo el referido Tribunal de Control librar las respectivas boletas de notificación sobre la publicación del auto de fecha 30-05-2008.
Consta a los folios 07 al 11 de la pieza N° 2 de las actuaciones acta de la cual se desprende haberse realizado ante el Tribunal de Control N° 3 la correspondiente audiencia preliminar en fecha 09-06-2008, publicando la Juez el correspondiente auto de apertura en fecha 11-06-2008 y ordenando remitir las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos para su distribución a un Tribunal de Juicio que siguiera conociendo del presente asunto.
Consta a los folios 175 , 176 y 180 de la pieza N° 2, escrito mediante el cual el acusado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, designa como su Defensor Privado al Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en fecha 17-06-2008 y acta de juramentación de fecha 19-06-2008.
A los folios 192 al folio 195 de la mencionada pieza constan boletas de notificación libradas en fecha 08-07-2008, sin que se evidencia auto que las ordene, mediante el cual el referido tribunal de control notifica de la apertura del juicio oral y publico declarado por auto publicado en fecha 10-06-2008, boletas remitidas a los acusados JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ,
Corren insertas a los folios 223, 224 y 225 boletas consignadas remitidas a los acusados ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, mediante el cual el referido tribunal de control notifica de la apertura del juicio oral y publico declarado por auto publicado en fecha 10-06-2008, SIN QUE SE EVIDENCIE POR PARTE DE SECRETARIA LA CORRESPONDIENTE NOTA DE FECHA DE CONSIGNACION DE LAS MENCIONADAS BOLETAS.
Al folio 330 al 332 de la pieza 2 del asunto se evidencia escrito interpuesto por el Defensor Privado ABOG. ANTONIO ROMANCE, mediante el cual solicita al Tribunal notifique a su defendido JOSE ANTONIO HERNANDEZ, de la publicación del correspondiente auto de apertura, indicando la dirección de ubicación del mismo y señalando que dicha solicitud se realiza a los efectos de que comiencen a transcurrir los lapsos de interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Se evidencian a los folios 336, 337, 338 341,344,345, 346, boletas consignadas remitidas FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORA PUBLICO PENAL 02, MARIA YSABEL HOLGUIN RESTREPO (VICTIMA), SAMUEL ANTONIO BOLIVAR CHARAIMA (VICTIMA), GLENDA JOSEFINA CELIS RON (VICTIMA), DOMINGO ANTONIO GUERRA (VICTIMA), JOSE ANTONIO HERNANDEZ (ACUSADO) mediante el cual el referido tribunal de control notifica de la apertura del juicio oral y publico declarado por auto publicado en fecha 10-06-2008, SIN QUE SE EVIDENCIE POR PARTE DE SECRETARIA LA CORRESPONDIENTE NOTA DE FECHA DE CONSIGNACION DE LAS MENCIONADAS BOLETAS.
Consta al folio 366 de la tantas veces mencionada pieza del asunto, auto de fecha 29 de septiembre del presente año, mediante el cual el Tribunal de Control N° 3 de esta misma extensión Judicial Penal, acuerda librar boleta de notificación de la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio de fecha 10-06-2008 al ABOG. JOSE ANTONIO ROMANCE, así como a las victimas MARIA HOLGUIN Y SAMUEL BOLIVAR, por cuanto a criterio del Tribunal no se desprende de las resultas que los mismos fueron debidamente notificados.
Corre inserto al folio 337 de la pieza 2 del asunto, oficio de fecha 01-10-2008, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, mediante el cual remite anexo boletas dirigidas a los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR y MARIA HOLGUIN, a los fines que las mismas sean practicadas personalmente y remitidas las correspondientes resultas.
Constan insertas a los folios 338, 339 y 340, boletas dirigidas a los a los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR y MARIA HOLGUIN y al Defensor Privado ABOG. ANTONIO JOSE ROMANCE, mediante el cual mediante el cual el referido tribunal de control notifica de la apertura del juicio oral y publico declarado por auto publicado en fecha 10-06-2008.
Se evidencia al folio 346 de la pieza del asunto, antes referida, boleta dirigida al Defensor Privado ABOG. ANTONIO JOSE ROMANCE, mediante el cual mediante el cual el referido tribunal de control notifica de la apertura del juicio oral y publico declarado por auto publicado en fecha 10-06-2008, SIN QUE SE EVIDENCIE POR PARTE DE SECRETARIA LA CORRESPONDIENTE NOTA DE FECHA DE CONSIGNACION DE LAS MENCIONADAS BOLETAS.
Se observa a los folios 349 y 350 escrito interpuesto por la ciudadana OROPEZA ESCORCHE MIRIAM COROMOTO, mediante el cual solicita en su condición de esposa del procesado ANTONIO JOSE HERNANDEZ la designación de un Defensor Público al referido ciudadano y la revocatoria del Defensor Privado ABOG. ANTONIO JOSE ROMANCE.
Igualmente se observa a los folios 353 y 354 de las actuaciones, boletas dirigidas a los a los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR y MARIA HOLGUIN, mediante el cual mediante el cual el referido tribunal de control notifica de la apertura del juicio oral y publico declarado por auto publicado en fecha 10-06-2008, SIN QUE SE EVIDENCIE POR PARTE DE SECRETARIA LA CORRESPONDIENTE NOTA DE FECHA DE CONSIGNACION DE LAS MENCIONADAS BOLETAS.

II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas Nuestras)
En relación con la norma citada, resulta pertinente señalar que Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo importante que resulta dar cumplimiento al contenido del mencionado artículo en el sentido de notificar a todas las partes de las decisiones dictadas por el Tribunal, en este orden de ideas hay que recordar tal y como lo señala Sentencia emitida por la mencionada Sala en fecha 20 de Noviembre del año 2001, expediente Nº 01-761, en la cual se decreto la Nulidad de oficio de todas las actuaciones cursantes en el expediente en virtud de auto dictado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal considero inoficioso agotar la notificación del imputado, estimando suficiente la notificación de la Defensora Publica, dicho auto establecía: :
“…Vista la sentencia dictada por éste (SIC) Juzgado…y por cuanto fueron notificados de la misma los ciudadanos: Fiscal Sexto del Ministerio Público-Guárico Y EL DEFENSOR PUBLICO Dra. Evhelisse Harting Collins y como quiera que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces a objeto de que notifiquen a las partes a través (SIC) de sus defensores o de sus representantes, salvo que la ley ordene lo contrario, es por lo que este Tribunal dada la naturaleza del acto procesal, estima inoficioso agotar todos los recursos a fin de localizar y notificar al imputado: Medina Ramos Omar José…” (Subrayado de la Sala)

En sincronía con lo expresado Sentencia Nº 198 de fecha 25-04-2002, de la misma Sala, dejo sentado:
“…Resulta pertinente señalar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso…”(Negrillas Nuestras)

Igualmente cabe citar Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, Expediente N° 010578, en la cual la mencionada sala sostuvo:
“..El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima…” (Negrillas Nuestras)

En sincronía con ellos observamos el contenido del artículo 179 Ejusdem, como principio general:
“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”
Mientras que en los artículos 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejara la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada la parte desde la fecha de consignación de la copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría”. (Negrillas Nuestras) .
En otro orden de ideas observamos que en materia del ejercicio de los Recursos de apelación de autos, el legislador previo en el artículo 448 Ibidem:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Negrillas Nuestras)


Resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la garantía constitucional del “Debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la Doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., … que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49.1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”. (Negrillas Nuestras)


En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, así como el derecho a recurrir contra las decisiones.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, el ejercicio de hacer uso de los mecanizamos que garantizan su participación activa en el proceso de investigación o el ejercicio de la oportunidad de recurrir de los fallos judiciales.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 288 de fecha 19-02-2002, Caso R.T. Nishizaki, Expediente Nº 00-3184, dejó sentado sobre la garantía del Debido Proceso lo siguiente:

“…Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”



En relación con el Derecho a la Defensa, cabe reiterar el siguiente criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 99 de fecha 15-03-2000, Caso Inversiones 1994. C.A., Expediente Nº 00-0158:

“...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...”

Respecto a las garantías señaladas, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05 de fecha 24-10-2001, caso Supermercado Fátima, s.r.l. Expediente Nº 00-1323, ha establecido:
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias...” (Negrillas Nuestras)

Son múltiples las consideraciones Doctrinarias sobre el Derecho a la Defensa, entre ellas resulta oportuno citar al Dr. Pico I Junoy, Joan, en su Libro “Las Garantía Constitucionales del Proceso”, cuando expresa:
“...La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas ...” (Negrillas Nuestras)

De tal forma que el derecho a la Defensa se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos o intereses. El Juez, como director del proceso, debe velar por que se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado de la causa., esto ha sido establecido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 15 de Julio de 1999, Sentencia Nº 431, Caso Liomel Finol Angulo contra Sat-Visión, S.A, Televisión por Cable en el expediente Nº 98-559, cuando ha dejado sentado que:
“...existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio de las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos...”

En materia penal el derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica la presencia de las partes en el proceso, el derecho de alegar y de probar y de haber accedido a los mecanismos que garanticen su participación en las diferentes fases del proceso, así como el derecho a recurrir de las decisiones emitidas por los Tribunales.
Resulta oportuno analizar el régimen de Nulidad que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido debemos tener presente que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26, 49 ,253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia y el derecho a recurrir de las decisiones emitidas por los tribunales.
Los Doctores colombianos Barbosa Castillo y Gómez Pavajeau, en su obra “ Bien Jurídico y Derechos Fundamentales” han expresado en torno a las garantías y Derechos Fundamentales:
“...cualquier propuesta sobre el bien jurídico que pretenda servir de límite a la actividad procesal punitiva del estado, debe partir de una norma superior, esto es, de la Constitución Nacional. Esta justificación se halla en la supremacía Constitucional, pues, ella puede imponerse a las normas de menor jerarquía y cualquier juez, en atribución del control de constitucionalidad podría declararlo...”
En este sentido las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
Es oportuno citar el texto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los Efectos de la declaratoria de Nulidad:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...” (Negrillas Nuestras)

III
DEL ANALISIS DEL CASO QUE NOS OCUPA

Sobre la base de los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a analizar el presente caso, en este sentido se observa del análisis de las actuaciones realizado que el Tribunal de Control N° 3, bajo la responsabilidad de la Juez OLGA TAMARA CAMACHO, en fecha 10-06-2008, dicto auto apertura a Juicio oral y público en el presente asunto seguido a los ciudadanos los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, por la presunta participación como autores en los delitos de secuestro, resistencia a la autoridad, peculado de uso y detentación ilícita de droga, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal, 218 numeral 1° del Código Penal, 54 de la Ley Contra la Corrupción y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 4 ejusdem y con respecto al imputado ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, además de los delitos referidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio frustrado, previsto en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del código penal, auto que fue publicado cinco días después de realizada la audiencia preliminar la cual fue realizada en fecha 05 de Junio del año 2008, librando en diferentes oportunidades las correspondientes boletas de notificación sobre la decisión de la publicación del referido auto de apertura a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no consta la correspondiente constancia de consignación por secretaria de las diligencias practicadas para la notificación de las referidas partes, así como tampoco consta las fechas de consignación de las boletas en los autos para determinar la fecha en la cual las mismas fueron agregadas y lo que imposibilita a las partes conocer la fecha de consignación de las ultimas de las boletas ordenadas, lo que se traduce en una violación de los derechos a la Defensa, a recurrir y al Debido Proceso de todas las partes, consagrados en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes desconocen la fecha cierta del inicio del lapso de apelación correspondiente, por cuanto si bien es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable, no es menos cierto que jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, han sostenido que las partes pueden apelar de ciertos pronunciamientos dictados por el Juez en la audiencia preliminar y plasmados en el correspondiente auto de apertura a juicio, siendo en consecuencia que lo procedente es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, ordenar la remisión urgente de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 3 de esta misma extensión Judicial Penal, a los fines de solicitar la consignación correcta de las boletas de notificación de las partes sobre el auto de fundamentación de apertura a juicio publicado en fecha 10-06-2008, con el objeto de aperturar el correspondiente lapso de apelación a las partes y garantizar así mismo el derecho a recurrir, contra los pronunciamientos apelables de la audiencia preliminar y solicitar así mismo que una vez corregida la consignación de las boletas referidas y garantizado el derecho a recurrir de las partes, remita con carácter urgente las actuaciones a este Tribunal para seguir conociendo del mismo.
Igualmente considera este Tribunal de Juicio N° 1 acordar la solicitud planteada por la ciudadana OROPEZA ESCORCHE MIRIAM COROMOTO, en su condición de concubina del procesado ANTONIO JOSE HERNANDEZ, quien de acuerdo a la revisión de las actas se encuentra sometido a medidas cautelares, en virtud de los problemas de salud que el mismo presenta y acordar en consecuencia la designación de un Defensor Público que asita al referido ciudadano, así como notificar la revocatoria del Defensor Privado ABOG. ANTONIO JOSE ROMANCE, a cuyo efecto se ordena notificar y oficiar lo conducente a la Unidad de Defensoría Pública, al Defensor Privado revocado, así como al acusado de autos a los fines de que exprese su voluntad contraria sobre la designación realizada por su concubina, garantizando así el derecho a la Defensa que asiste al mencionado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: Se es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, ordenar la remisión urgente de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 3 de esta misma extensión Judicial Penal, a los fines de solicitar la consignación correcta de las boletas de notificación de las partes sobre el auto de fundamentación de apertura a juicio publicado en fecha 10-06-2008, con el objeto de aperturar el correspondiente lapso de apelación a las partes y garantizar así mismo el derecho a recurrir, contra los pronunciamientos apelables de la audiencia preliminar y solicitar así mismo que una vez corregida la consignación de las boletas referidas y garantizado el derecho a recurrir de las partes, remita con carácter urgente las actuaciones a este Tribunal para seguir conociendo del mismo.
Igualmente considera este Tribunal de Juicio N° 1 acordar la solicitud planteada por la ciudadana OROPEZA ESCORCHE MIRIAM COROMOTO, en su condición de concubina del procesado ANTONIO JOSE HERNANDEZ, quien de acuerdo a la revisión de las actas se encuentra sometido a medidas cautelares, en virtud de los problemas de salud que el mismo presenta y acordar en consecuencia la designación de un Defensor Público que asita al referido ciudadano, así como notificar la revocatoria del Defensor Privado ABOG. ANTONIO JOSE ROMANCE, a cuyo efecto se ordena notificar y oficiar lo conducente a la Unidad de Defensoría Pública, al Defensor Privado revocado, así como al acusado de autos a los fines de que exprese su voluntad contraria sobre la designación realizada por su concubina, garantizando así el derecho a la Defensa que asiste al mencionado acusado. Todo a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, el Debido proceso, la tutela Judicial efectiva y la seguridad jurídica de todas las partes. Todo conforme lo establecido en artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,12,175,191,192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA

…Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste

EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA



GMV/gmv
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