REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002366
ASUNTO : JP21-P-2005-002366

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
IMPUTADO: RAIMUNDO RAFAEL MORENO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.552.475, de estado civil casado, nacido en fecha 13-06-56, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, de 51 años de edad, hijo de los ciudadanos Raimundo Moreno (Difunto) y Maria de Moreno, oficios Comerciante, con residencia en la calle Retumbo, Casa N° 73, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGIGA.
VICTIMA: CARIDAD NATIVIDAD BARRIOS RISSO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, se celebró Audiencia Oral en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL MORENO RENGIFO, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal de Control de aplicación del Procedimiento Abreviado en el proceso penal incoado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGIGA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Una vez constituido el Tribunal de Juicio, bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, se procedió a verificar la presencia de las partes, cediéndosele de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en contra del referido ciudadano, los medios de pruebas a ser ofrecidos en el Juicio Oral y Público, solicitando la admisión de los mismos y el enjuiciamiento del imputado.

LOS HECHOS: En fecha 26/10/05, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, fue presentada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, denuncia por la ciudadana CARIDAD NATIVIDAD BARRIOS RISSO, mediante la cual informaba que su esposo, el ciudadano RAIMUNDO MORENO la maltrataba física y sicológicamente. En virtud de la denuncia, la representación fiscal inició la investigación, librando boleta de citación al ciudadano pre nombrado, a los fines de realizar la gestión conciliatoria, acto que se realizó en fecha 27/10/05, oportunidad en la cual el ciudadano RAIMUNDO MORENO asumió una actitud ofensiva hacia la dignidad de la ciudadana CARIDAD NATIVIDAD BARRIOS RISSO, no lográndose la conciliación.

Finalizada su exposición, el Tribunal explicó al ciudadano RAIMUNDO RAFAEL MORENO RENGIFOS el hecho que le es imputado y las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal. Imponiéndolo de seguidas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Siendo de seguidas impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, manifestando que había entendido y no rendiría declaración alguna.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó se decretase el sobreseimiento en virtud de encontrarse prescrita la acción penal.

Presente la víctima, se le cedió la palabra, manifestando la misma no tener nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Este Tribunal, una vez finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, a los fines de decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y sin desconocer el Tribunal que la nueva ley especial debe aplicarse aún en aquellos Asuntos que se encuentran en trámite, siendo que la ley anterior es más favorable al imputado, se aplica ésta en atención al principio de retroactividad de la ley, cuando ésta impone menor pena, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el delito de AMENAZAS se perfecciona cuando la mujer u otro integrante de la familia es intimidado con ser objeto de un daño grave o injusto en su persona o patrimonio. Previendo el referido artículo una sanción de seis (06) a quince (15) meses de prisión.

Por su parte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, se perfecciona cuando una mujer u otro integrante de la familia, es sometida a conductas que le producen un daño emocional, disminuyendo su autoestima, perjudicando o perturbando su sano desarrollo, tales como el descrédito, tratos humillantes y vejatorios, entre otros. Previendo el referido artículo una sanción de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión.

El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos y tomando la mitad.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

Igualmente el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que el mismo se inició por la comisión de los delitos de AMENAZAS, el cual prevé una pena de PRISION de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES de PRISION, siendo el término medio DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) días, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y en atención a la sentencia antes referida, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem. Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual prevé una pena de PRISION de TRES (03) a DIECIOCHO (18) meses, siendo el término medio DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) días, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y en atención a la sentencia antes referida, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, evidenciándose que desde el 27-10-05 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

La Defensa Pública ha solicitado el sobreseimiento del Asunto por prescripción de la acción penal. La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización.

La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que durante el desarrollo del proceso no se produjo ninguno de los actos que interrumpen la acción penal, y siendo que por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, es la admisión de la acusación uno de los actos que interrumpe la prescripción, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, es por lo cual la misma comenzó a transcurrir desde el momento en que se cometió el hecho punible denunciado.
En atención a ello y siendo evidente que la prescripción de la acción penal ha operado por el simple transcurso del tiempo, se decreta al Sobreseimiento del Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia no se admite la acusación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra del ciudadano RAIMUNDO RAFAEL MORENO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.552.475, de estado civil casado, nacido en fecha 13-06-56, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, de 51 años de edad, hijo de los ciudadanos Raimundo Moreno (Difunto) y Maria de Moreno, oficios Comerciante, con residencia en la Calle Retumbo, Casa N° 73, Valle de la Pascua, Estado Guárico, era responsable de la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARIDAD NATIVIDAD BARRIOS RISSO, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRICPION y en consecuencia el cese de las medidas de coerción dictadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal. SEGUNDO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de cinco días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase al archivo central en la oportunidad legal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ