REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000105
ASUNTO : JP21-P-2003-000105

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
ACUSADO: LINDOMAR VASQUEZ MESA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.344.024, con fecha de nacimiento el 21/11/77, de 31 años de edad, con residencia en la calle Zaraza, casa s/n, al lado de la clínica, El Socorro, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y VIOLACION.
VICTIMA: MARIA MERCEDES QUIRPA.
FISCAL: REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION.

Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano LINDOMAR VASQUEZ MESA, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 10/11/08, dándosele cuenta a la Juez en fecha 11/11/08. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal, a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha
, en virtud de acusación presentada por el Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público en contra del ciudadano LINDOMAR VASQUEZ MESA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y VIOLACION, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 06/10/04, oportunidad en la cual se acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, referida a la presentación cada 30 días por ante del Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de Apertura a juicio de fecha 11/04/04.

SEGUNDO: Una vez recibido el Asunto por ante el Tribunal de Juicio, se le dio entrada y se fijaron diferentes fechas para la celebración del Sorteo de Escabinos, Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y de Juicio Oral y Público, último acto que se ha diferido en diversas oportunidades, debido inicialmente a la imposibilidad de Constituir el Tribunal Mixto por la ausencia de los escabinos sorteados y posteriormente debido a la incomparecencia de intervinientes diferentes a la persona del acusado, quien ha estado a derecho y ha atendido los llamados del Tribunal, observándose que sólo en dos oportunidades no ha comparecido el acusado LINDOMAR VASQUEZ MESA.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.

En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que si bien el mismo es iniciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y VIOLACION, y en cuyo desarrollo los diversos actos fijados no han sido posibles de realizar en las primeras oportunidades fijadas, debido a motivos diversos, no imputables en su mayoría al acusado ni al Tribunal, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga en atención a la conducta desarrollada por el acusado en el proceso penal, quien se ha presentado en las oportunidades que ha sido llamado, faltando sólo en dos de ellas y ha estado cumpliendo a cabalidad las medidas de coerción impuesta desde el 06/10/04 hasta el 06/11/08, habiendo transcurrido un lapso de más de CUATRO AÑOS. Este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LINDOMAR VASQUEZ MESALINDOMAR VASQUEZ MESA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.344.024, con fecha de nacimiento el 21/11/77, de 31 años de edad, con residencia en la calle Zaraza, casa s/n, al lado de la clínica, El Socorro, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN y en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ