REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002827
ASUNTO : JP21-P-2006-002827


JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: FAINORIS LEAL.
ESCABINO II: MARIO ANTONIO MEDINA ALVAREZ.
SECRETARIO: ABOG. MARIA MARTINEZ.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RAMON JANEIRO RODRIGUEZ ZERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.011.849, hijo de los ciudadanos Josefa Zerón y Ramón Rodríguez, con residencia en el sector La Romana, calle Concordia, casa N° 51, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMA: LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha quince (15) de octubre de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON JANIERO RODRIGUEZ ZERON, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 06/09/06, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, cuando la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS LUIS MAGALLANES, recogiendo sus pertenencias en un puesto de teléfonos de su propiedad, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la Pizzería “El Metro”, se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes le indicaron a la pre nombrada ciudadana que les entregara todo lo que tenía, despojándola de dinero en efectivo, tres celulares y su cartera, y luego de ellos se fueron corriendo hacia la calle Leonardo Infante con sentido hacia la sede del Circuito Judicial Penal. A escasos minutos de ocurrir ello, pasó por el lugar una comisión policial adscrita a la entonces denominada Brigada de Intervención y Apoyo, integrada por los funcionarios JOSE ACEVEDO, ENRIQUE PAEZ Y GEOVANNY ANGARITA, a quienes informaron sobre lo sucedido y quienes a su vez les indicaron que se montaran en la patrulla para realizar un recorrido por el lugar indicado y aproximadamente a dos cuadras, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado por los funcionarios policiales e identificado por la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES, como uno de los ciudadanos que minutos antes la había robado, y al serle realizada la inspección personal, le fue encontrado en una de sus manos, un teléfono celular marca Motorolla, modelo C-213, color gris y blanco, línea Movistar, serial SJWF0297AA, el cual la víctima reconoció como de su propiedad, siendo identificado el ciudadano aprehendido como RAMON JANEIRO HERNANDEZ ZERON. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa va a demostrar con los testigos, que los hechos no ocurrieron como manifiesta el Fiscal, mi defendido es aprehendido al día siguiente de haber ocurrido el robo y si bien es cierto él no negó tener en su posesión el teléfono celular, él mismo le manifestó a la víctima cuando ella lo llamó, que el teléfono le fue empeñado por un ciudadano a quien conocen como EL FLACO y se pusieron de acuerdo para que él se lo entregara y al día siguiente la víctima se apareció en el lugar con la policía, y lo aprehenden, por eso es muy importante que la víctima venga al juicio para escuchar su versión sobre los hechos, y en consecuencia mi defendido sea absuelto, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, manifestaron que NO.

HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, se les indicó al fiscal y a la defensa, que se alteraría el orden de recepción de las pruebas, por cuanto sólo estaba presente un testigo de la fiscalía, manifestando ambos su conformidad con ello.

Luego de tal advertencia, se hizo pasar a la sala al TESTIGO ENRIQUE JOSE PAEZ REINA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.712.300, EXPONIENDO: “Ese día nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la avenida Rómulo gallegos, cuando una pareja nos saca la mano y nos para y la muchacha nos dice que la habían robado, el cabo que comandaba la comisión les dijo que se montaran en la patrulla a ver si los conseguíamos, como a dos cuadras vimos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia salió corriendo y la muchacha nos dijo que él era uno de los que la había robado, lo interceptamos y le encontramos el celular y la muchacha dijo que era suyo, después lo trasladamos al comando, es todo”. Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, éramos tres funcionarios los integrantes de la comisión; Yo conducía; eran las 12:20; por la pizzería de la Rómulo Gallegos; la muchacha nos dijo que la había robado dos sujetos armados y la despojaron de tres celulares y dinero en efectivo; el acusado cuando nos vio, salió corriendo; se le consiguió un teléfono celular propiedad de la víctima; fue reconocido por la víctima y el muchacho que andaba con ella como uno de los sujetos que la robó. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, SE DECLARO CON LUGAR LA OBJECION FISCAL; fue reformulada la pregunta, respondiendo, la captura fue como a las 12:20 de la noche; después de la captura fuimos al comando; ella dijo que estaba en un puesto de alquiler de teléfono; ella nos paró y habló con el comandante de la unidad y Yo escuché; estaba acompañada por un muchacho; se montaron y como a los cinco minutos encontramos al muchacho; se bajó el cabo y el auxiliar; el cabo era el que comandaba la comisión; Yo manejaba la patrulla; Yo no me bajé; cuando la muchacha lo vio dijo que él era uno de los muchachos que la robó; no se le incautó dinero ni más teléfono, sólo uno. Acto seguido el fiscal incorpora por lectura EL ACTA POLICIAL DE FECHA 07/09/08 CONTENTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DEL ACUSADO, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto. Luego de ello fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, nosotros lo perseguimos en el carro y lo interceptamos como a mitad de la calle, él no corrió mucho; el comandante fue quien realizó la inspección e incautó el celular.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala. Acto seguido la juez informó al fiscal y a la defensa, que no hay constancia en físico ni en IURIS de las resultas de las citaciones libradas, a excepción de la boleta dirigida a la víctima; por lo que se aplaza el juicio para el día LUNES 20/10/08, A LAS 09:00 AM y se ordenó citar a los expertos a través del Superior jerárquico en el Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua, a los funcionarios policiales ofrecidos como testigos, a través del superior jerárquico en la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, debiendo indicársele que los funcionarios se encontraba adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de Valle de la Pascua, igualmente se ordenó citar nuevamente a la víctima LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES y al testigo CARLOS LUIS MAGALLANES, comisionando para ello a la Zona Policial N° II. En relación a la experta MARIA JOSE ROMANCE, se acordó librarle nueva boleta de citación con la dirección de la fiscalía 21 en San Juan de Los Morros, la cual deberá ser remitida con oficio al Departamento del Alguacilazgo de la extensión Judicial, a los fines de que la envía por fax a la fiscalía 20, por cuanto la fiscalía 21 no tiene teléfono, a los fines de que la hagan llegar a su destinatario.

En fecha 20/10/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al EXPERTO JUAN CARLOS GUZMAN ALVAREZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-8.829.000, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, con dieciséis años de servicio ocupando actualmente el cargo de jefe de Servicios EXPONIENDO: “Este es un avaluó que se realizo a un teléfono celular es todo”. Seguidamente la representación Fiscal incorporó por lectura el Avalúo Real S/N de fecha 07-09-2006 realizado al Teléfono, el cual fue reconocido en contenido y firma por el experto, no realizando observaciones la defensa a la indicada documentales. Se deja constancia que el Representante Fiscal, Defensor Público ni el Tribunal interrogaron al Experto. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Seguidamente la juez informó a la fiscalía y a la defensa, que la experta MARIA ROMANCE se comunicó vía telefónica con la secretaría del Tribunal, manifestó que le seria imposible estar presente en el día de hoy por cuanto se encontraba en la ciudad de san Juan de los Morros cumpliendo con sus funciones en la Fiscalía 21 del Ministerio Público, pero si podrá comparecer a la próxima oportunidad acordada por el Tribunal. En relación al experto del Cuerpo de Investigaciones JOSE RENGIFO, se ordena su conducción con la fuerza pública a través del superior jerárquico, por cuanto el mismo informó que estaba en conocimiento del juicio. En relación al experto YONNI RODRIGUEZ, el comisario LUIS RAMOS informó que el mismo es un funcionario policial que se encontraba en comisión de servicio, y actualmente se encuentra en el Departamento de Investigaciones Policiales de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación, bajo el mando del comisario JESUS ARELLANA, por lo que se ordena citarlo a través del superior jerárquico. En relación a la víctima LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES y el testigo CARLLOS MAGALLANES, para cuyas citaciones fue comisionada la Zona Policial N° II, en comunicación establecida con el funcionario de investigación CRESPO, el mismo manifestó que no habían sido recibidas, por lo que se ordena citar a la victima y conducir por la fuerza pública al testigo, quien anteriormente se encontraba citado, a través del Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua, y oficiar al Departamento del Alguacilazgo para que informe sobre la entrega del referido oficio, así como del oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Guárico. En relación a la experta MARIA JOSE ROMANCE, se ordena librarle nueva boleta dirigida a la dirección de la Fiscalía 21 del Ministerio Público en San Juan de Los Morros. En relación a los funcionarios policiales GEOVANNY ANGARITA Y JOSE ACEVEDO, de cuyas citaciones no hay resultas, se ordena citarlos a través del superior jerárquico en la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, debiendo indicársele que los funcionarios se encontraba adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de Valle de la Pascua. En consecuencia, no teniéndose las resultas de la mayoría de las citaciones, se acuerda aplazar el presente juicio oral y público para el día lunes 27/10/08, A LAS 09:00 AM.

En fecha 27/10/08 se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un breve resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala a la EXPERTO MARIA JOSE ROMANCE, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.919267, tuve 11 años de servicios en el adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, EXPONIENDO: “Elabore una experticia dejar constancia del valor real del objeto incautado para ese momento septiembre de 2006 el valor era de 126 mil bolívares y se realice un inspección sobre los registros policiales y se hizo la búsqueda por el sistema SIPOL y arrojo que presentaba registro por Robo en el año 2005”. Seguidamente el la representación fiscal incorporó por su lectura el Memorando s/n de fecha 07-09-2006 en el cual se dejo constancia de los registros policiales que presenta el acusado, y así mismo puso a su disposición el avalúo real sin número de fecha 07-09-2006 realizado al teléfono, los cuales fueron reconocidos en contenido y firma por la experto, no realizando observaciones la defensa a la indicada documentales. Se deja constancia que el Representante Fiscal, el Defensor Público ni el Tribunal interrogaron a la Experto. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Luego de ello se hizo pasar a la sala al EXPERTO RODRIGUEZ PEÑA JHONNY RAFAEL, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.804.127, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, con 04 años de servicio, EXPONIENDO: “Ese sitio la pizzería se encuentra ubicado en sentido sur, es un sitio de iluminación clara, vía pública, hubo bastante afluencia vehicular y ambiente caluroso”. Seguidamente la representación Fiscal puso a disposición la Inspección Técnica N° 1184 de fecha 07-09-2006 realizado en el lugar de los hechos, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto. Se deja constancia que el Representante Fiscal no interrogó al experto. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo que fue en horas de la tarde y terminó como a las 2:30. No fue interrogado por la Juez. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al EXPERTO RENGIFO VILLANUEVA JOSE ANTONIO, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.808.872, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, con 16 años de servicio, EXPONIENDO: “Se realizó una inspección por un caso de un robo de un celular y una vez que la policía nos remite las actuaciones, se procede a realizar las diligencias solicitadas, fui en compañía de mi compañero Jhonny Rodríguez”. Seguidamente la representación Fiscal puso a disposición la Inspección Técnica N° 1184, de fecha 07-09-2006, el cual fue reconocido en contenido y firma por el experto, no realizando observaciones la defensa a la indicada documentales. Se deja constancia que el Representante Fiscal no interrogó al Experto. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, que fue a la una del día. No fue interrogado por el Tribunal. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Seguidamente la juez informó a la fiscalía y a la defensa, las diligencias realizadas para la comparecencia de las partes, indicando que en relación a la víctima LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES y el testigo CARLOS MAGALLANES, para cuyas citaciones fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En los actos preparatorios se presentó el funcionario JOSE RENGIFO, informando al tribunal que el fue el funcionario comisionado para realizar las boletas antes señaladas, manifestando que se dirigieron en dos oportunidades a las direcciones indicadas en las boletas en los días viernes 24-10-2008 y hoy lunes 27-10-2008, no encontrándose persona alguna en ambas oportunidades en las direcciones aportadas y sin embargo ellos irían nuevamente en horas del medio día del día de hoy. De seguida la Defensa informa al tribunal que va ha proporcionar un número de teléfono donde ubicar a la victima, ya que tuvo información que la misma se encuentra actualmente residenciada en el Tigre Estado Anzoátegui, siendo el N° 0426-6803688. Así mismo se hace constar que según información suministrada por el Sargento JOSE ACEVEDO, quien acudió el día de hoy equivocadamente ante la sala en la cual se continuaría con el presente Juicio, aclarando éste que tiene cuatro años como sargento y esas actuaciones se refieren es al cabo primero JOSE ACEVEDO, quien labora en BACOR de Valle de La Pascua y en relación al Distinguido ANGARITA GEOVANNY, ellos mantuvieron comunicación vía telefónica y le manifestó que se había ido equivocadamente para el Circuito de San Juan de los Morros. En consecuencia, se acuerda suspender el presente juicio oral y público para el día lunes 06/11/2008, A LAS 09:00 AM. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral solicitándole su colaboración en cuanto aportar una posible dirección donde ubicar a los ciudadanos LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES y CARLOS MAGALLANES, con CARÁCTER DE URGENCIA. Así mismo se acuerda realizar la boleta vía telefónica a la victima. En relación a los funcionarios JOSE ACEVEDO, librar boleta y remitirla con oficio, a través de su superior Jerárquico, en la sede de BACOR de valle de la Pascua y al funcionario ANGARITA GEOVANNY, librar boleta y remitirla con oficio, dirigida a su superior Jerárquico.

En fecha 06/11/08 la Juez Presidente le informa tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa sobre las diligencias realizadas, de la siguiente manera: No se ha obtenido respuesta del oficio librado al Consejo Nacional Electoral en relación al ciudadano a la dirección de la víctima LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES y del testigo CARLOS MAGALLANES, quienes de acuerdo a las actas remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, organismo comisionado para cumplir con la conducción ordenada, son desconocidos en el sector. Así mismo se les informó que el Tribunal se comunico vía telefónica con el Cabo Segundo Farfán Jhonny, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.541, quién es el Jefe de los servicios del Comando de BACOR, y el mismo manifestó que los ciudadanos GEOVENNY ANGARITA, se encuentra de reposo médico por 15 días y el funcionario JOSE ACEVEDO, está de permiso y se reincorporan a sus actividades el día 10/11/08, procediendo la juez a preguntarles su posición en relación a los ciudadanos LEGLYS CAROLINA HERNANDEZ Y CARLOS MAGALLANES, por cuanto ya el Tribunal agotó las vías para su localización y en relación al ciudadano CARLOS LUIS MAGALLANES, ya no se libraría nueva boleta, siendo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, que se comprometía en realizar las diligencias necesarias a los fines de lograr la ubicación de la victima LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES y del testigo CARLOS LUIS MAGALLANES. En relación a los funcionarios policiales, toda vez que se encuentran ubicables, se ordena citarlos nuevamente a través superior jerárquico ordenándose oficiar al Comandante de la brigada de Acción Comunitaria de Valle de La Pascua. En consecuencia se SUSPENDE el presente Juicio Oral y Público para el día lunes 10-11-2008, a las 02:00 p.m, que sería el décimo día, por cuanto no se tiene resultas de la citación librada a la victima LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES, a los fines de su practica vía telefónica; se ordena oficiar en relación a ello al Departamento del Alguacilazgo, informándole que en el Sistema Computarizado JURIS 2000, tampoco existe consignación alguna, a los fines de que informe el motivo de tal situación.

En fecha 10/11/08 se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un breve resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO GEOVANNY NOE ANGARITA GUERRA, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.367.994, con 12 años de servicio, actualmente adscrito a la brigada de Acción Comunitaria de Valle de La Pascua, Estado Guárico, EXPONIENDO: “Eso fue aproximadamente a las 12:15 a 12:00 de la noche por la Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Pizzería El Metro y estaba un muchacho y una muchacha y cuando llegamos nos manifestó la muchacha que hacia unos minutos le habían robado un celular y cien mil bolívares y como habían pasado como diez minutos más o menos, los montamos en la patrulla y procedimos a realizar un recorrido por la zona y visualizamos una persona con las mismas características que había dado la victima y procedimos a darle la voz de alto y el mismo salió corriendo, cuando logramos alcanzarlo, se procedió a realizarle una inspección de persona y se le incautó un celular y se lo mostramos a la muchacha y la misma manifestó que era uno de los celulares que le habían robado, es todo”.- Se deja constancia que el Ministerio Público puso a disposición del funcionario el acta policial contenida del procedimiento de aprehensión del acusado, incorporado en audiencia anterior, la cual reconoció en contenido y firma el testigo. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, 1) R: éramos tres funcionarios; 2) R: la víctima abordó la unidad; 3) R: Él cuando nos vio, trató de correr un pedazo, cuando lo vimos, porque la muchacha que iba allí lo identificó, me bajé de la Unidad con el comandante y una vez revisado, le conseguimos el celular; 4) R: Yo iba en la parte de atrás de la patrulla, el comandante de la fue quien consiguió el teléfono, sólo nos bajamos los dos; 5) R: la víctima dijo que cargaba uno de los celulares que le habían robado, que él era uno de los sujetos que la robó. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas; 1) R: Como aproximadamente a dos cuadras, cerca de la Pizzería El Metro; 2) R: Acevedo José andaba comandando la Unidad y él encontró el teléfono; 3) R: Era a eso de 12:30 a 12; 4) R: la víctima dijo que ese era el teléfono de ella; 5) R: la víctima tenía un puesto de alquiler de teléfonos. No fue interrogado por los jueces escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, 1) R: No recuerdo, pero llegamos al lugar y cuando la persona se va corriendo que lo aprehendimos, si dijo que era uno de las dos personas que estaba allí cuando le robaron el celular; que él era una de las dos personas que le robaron el celular. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala. Acto seguido la Juez Presidente le pregunta al Ministerio público sobre las resultas de las diligencias que se había comprometido a realizar en relación a la víctima y el mismo manifestó que había solicitado a BACOR la colaboración para la ubicación de la victima LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES y del testigo CARLOS MAGALLANES y los funcionarios le informaron que no pudieron dar con la dirección, que al parecer se mudaron para el Tigre. De seguidas se les pregunta tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa su posición sobre ambos ciudadanos, toda vez que en autos se encuentran insertas actas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones en relación a que ambos ciudadanos son desconocidos en el sector, haciéndose pasara a la sala al alguacil JOSE ASCANIO, quien informó en presencia del fiscal y la defensa, que se realizaron varias llamadas al número telefónico indicado en la boleta de la víctima y no fueron contestadas, por lo que se le dejó un mensaje en la contestadora automática del celular, porque no tiene mensaje grabado; manifestando ambos su conformidad con la prescindencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, informa que con respecto al Funcionario José Acevedo, aún cuando está citado no pudo comparecer por cuanto en este día se encontraba asistiendo a otro Juicio en el circuito de San Juan de los Morros, motivo por el cual insiste en su declaración. En consecuencia se SUSPENDE el presente Juicio Oral y Público para el día lunes 12-11-2008, a las 09:00 p.m, ordenándose citar con el superior jerárquico al funcionario JOSE ACEVEDO.

En fecha 12/11/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO ACEVEDO SOTILLO JOSE GREGORIO, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.119.936, con 13 años de servicio en la policía, actualmente adscrito a la Brigada de Acción Comunitaria y Rural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, EXPONIENDO: “Eso es por un caso del 2006 de septiembre, estábamos en labores de patrullaje como a eso de las 12:30 de la noche cerca de la Pizzería El Metro y estaba una pareja y cuando nos avistaron, nos llamaron y nos manifestó la muchacha que hacía unos minutos dos sujetos armados le habían robado tres celulares y cien mil bolívares de manera muy rápida y se montaron en la unidad y le dijimos que en la marcha nos fuera explicando lo que había pasado y como habían pasado pocos minutos, empezamos a realizar un recorrido y le dije que estuviera pendiente por si veía a las personas y como a unas tres cuadras más o menos, ella vio a unos de los sujetos y tenía un celular en la mano, lo detuvimos y le procedimos a realizar una inspección de personas y le encontramos un celular que llevaba en la mano, y la señora lo reconoció como uno de los sujetos que la habían robado minutos antes y que ese celular era el suyo, es todo”.- Se deja constancia que se puso a disposición del funcionario el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, incorporado en audiencia anterior, la cual reconoció en contenido y firma el testigo. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, 1) R: tres funcionarios, el chofer que era Páez, el cabo Angarita y mi persona; 2) R: me bajé Yo que era el que comandante de la Unidad y Angarita que se quedó atrás apoyándome, y el chofer que se quedó en la unidad; 3) R: la víctima dijo que dos sujetos la habían robado; 4) R: Si eso fue casi simultáneamente, ellos venían también en marcha y a poca distancia se avistó al muchacho; 5) R: Yo fui quien colectó el celular. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas; 1) R: Nos guiamos por lo que hay en los archivo, porque vi al muchacho que esta allí y lo reconocí; 2) R: Eso fue hace tiempo, pero como son pocos los casos que tengo aquí en valle de la pascua y con el funcionario Angarita este fue el único caso y el me refirió es aquel caso del muchacho que se robó el celular; 4) R: Me dijo la muchacha que esa era uno de los muchachos que la robó, ella dijo que si los veía los reconocía, Yo no estoy conociendo a nadie, ella por las características, al momento observó y dijo ese es uno de los que me robó y en lo que lo detenemos, se le hizo una inspección y se le encontró un celular y ella lo reconoció como suyo; 5) R: tres funcionarios; 6) R: Montándose ellos casi al instante ella lo ve y allí lo detenemos; 7) R: Que recuerde solo se le incautó el celular; 8) R: Si dijo que eran personas delgadas, jóvenes, ella estaba muy asustada, pero me dijo Yo me monto y si los veo los reconozco; 8) R: Creo que tenía una venta de teléfono, porque tenia tres teléfonos. No fue interrogado por los jueces escabinos, ni por la Juez Presidente. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Acto seguido la juez presidente declaró cerrado el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se les cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, sucesivamente, a los fines de que expongan sus conclusiones, lo cual realizaron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “A lo largo de este juicio se ha demostrado plenamente que el ciudadano RAMON JANEIRO RODRIGUEZ en fecha 06/09/06 aproximadamente a las 12:30 de la noche, fue uno de los sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, que despojó a la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ tres teléfonos celulares y dinero en efectivo, toda vez que los funcionarios policiales fueron contestes al decir que la víctima lo reconoció como uno de los sujetos que la robó y en su poder fue encontrado uno de los celulares propiedad de la víctima, motivo por el cual solicito sea declarado culpable, por la comisión del delito de Robo Agravado a mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 ejusdem; por lo que solicito una sentencia condenatoria por haber quedado que el ciudadano fue aprehendido en las circunstancias que aquí se expusieron, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA: “Solicito que mi defendido sea absuelto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido es responsable de los hechos que se le imputan, me contrapongo a lo expuesto por el ministerio público y solicito ciudadana Juez presidente y jueces escabinos, que se absuelva a mi representado, es todo”.- Seguidamente se deja constancia que no fue ejercido el derecho de réplica, ni contrarreplica.

Luego de escuchadas las conclusiones, la juez se dirigió al acusado, preguntándosele si deseaba manifestar algo, advirtiéndole que dicha manifestación no se le tomaría como una declaración, pero a todo evento fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo lo que tengo que decir es que Yo no tenía esa arma y soy inocente, es todo”.

Siendo las 12:00 p.m. se declaró cerrado el debate, y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente informó a las partes que el Tribunal Mixto se retiraría a deliberar, debiendo regresar a las 03:00 p.m a la sala. Siendo las 03:00 p.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala y estando presentes las partes, realizó una explicación sucinta de los motivos de hecho y de derechos que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, leyéndose tan solo la Dispositiva, indicándoles a las partes que la publicación íntegra de la sentencia se realizará el décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 172 y 365 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le dará lectura a la Dispositiva, quedando las partes notificadas de la decisión por la lectura, ordenándose notificar a la víctima por carteles por cuanto se desconoce su dirección de ubicación.

Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que en fecha 06/09/06, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, cuando la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS LUIS MAGALLANES, recogiendo sus pertenencias en un puesto de teléfonos de su propiedad, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a la Pizzería “El Metro”, se presentó el ciudadano RAMON RODRIGUEZ JANEIRO en compañía de otro ciudadano, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes le indicaron a la pre nombrada ciudadana que les entregara todo lo que tenía, despojándola de dinero en efectivo, tres celulares y su cartera, y luego de ello se fueron corriendo hacia la calle Leonardo Infante con sentido hacia la sede del Circuito Judicial Penal; y a escasos minutos de ocurrir ello, pasó por el lugar una comisión policial adscrita a la entonces denominada Brigada de Intervención y Apoyo, integrada por los funcionarios JOSE ACEVEDO, ENRIQUE PAEZ Y GEOVANNY ANGARITA, a quienes informaron sobre lo sucedido y quienes a su vez les indicaron que se montaran en la patrulla para realizar un recorrido por el lugar indicado y aproximadamente a dos cuadras, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado por los funcionarios policiales e identificado por la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES, como uno de los ciudadanos que minutos antes la había robado, y al serle realizada la inspección personal, le fue encontrado en una de sus manos, un teléfono celular marca Motorolla, modelo C-213, color gris y blanco, línea Movistar, serial SJWF0297AA, el cual la víctima reconoció como de su propiedad, siendo identificado el ciudadano aprehendido como RAMON JANEIRO RODRIGUEZ ZERON, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración del EXPERTO JUAN CARLOS GUZMAN ALVAREZ y el Avalúo Real realizado al teléfono incautado al acusado, el cual fue incorporada por su lectura por le representación Fiscal, siendo reconocida en contenido y firma por el experto, mediante las cuales manifestó que realizó un avaluó a un teléfono celular.

La declaración de la EXPERTA MARIA JOSE ROMANCE y el Avalúo Real realizado al teléfono incautado al acusado, reconocido por la experta en contenido y firma, quien manifestó que elaboró una experticia para dejar constancia del valor real del objeto incautado para ese momento septiembre de 2006 el valor era de 126 mil bolívares.

De las declaraciones rendidas por los expertos JUAN CARLOS GUZMAN ALVAREZ Y MARIA JOSE ROMANCE, se observan que ambos fueron contestes, concurrentes y concordantes al manifestar que le realizaron un avalúo real a un teléfono celular, a los fines de dejar constancia de su valor. Declaraciones éstas que al ser adminiculadas con el Avalúo Real suscrito por ambos, demuestran que efectivamente el teléfono celular incautado en el proceso que dio origen al juicio, existe, es real, se encuentra materializada su corporeidad, más sin embargo las referidas declaraciones, así como cada una de las actuaciones ratificadas por los expertos en el juicio, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, no representan una prueba de cargo que permita determinar con certeza la responsabilidad del acusado en el hecho por el cual fue enjuiciado.

La declaración del EXPERTO RODRIGUEZ PEÑA JHONNY RAFAEL y la Inspección Técnica 1184 realizada al lugar de los hechos, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, mediante las cuales manifestó que se trató de un sitio ubicado en sentido sur, es un sitio de iluminación clara, vía pública, hubo bastante afluencia vehicular y ambiente caluroso.

La declaración del EXPERTO RENGIFO VILLANUEVA JOSE ANTONIO, quien reconoció en contenido y firma la Inspección Técnica 1184 realizada al lugar de los hechos, quien manifestó que se realizó una inspección por un caso de un robo de un celular y una vez que la policía les remitió las actuaciones, se procedió a realizar las diligencias solicitadas y fue en compañía de su compañero Jhonny Rodríguez.

De las declaraciones antes referidas y la inspección ocular N° 1184 realizada al lugar de los hechos y ratificada en juicio por los expertos, se observa que ambos expertos fueron contestes, concurrentes y concordantes cuando manifestaron que se trató de una inspección que realizaron a un sitio de suceso. Las referidas pruebas, si bien se les da pleno valor probatorio por cuanto son producto de la aplicación de conocimientos técnicos por un personal especializado y perteneciente a un órgano de investigación, sólo demuestran la existencia del lugar donde presuntamente fue despojada la ciudadana LEIGYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES de un dinero y tres teléfonos celulares, también presuntamente de su propiedad, más no constituyen pruebas de cargo que permitan establecer de manera cierta e inequívoca la responsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual fue enjuiciado.

La declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE PAEZ REINA y el Acta Policial de fecha 07/09/06 contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, la cual fue incorporada por lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por el funcionario, quien manifestó que ellos se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Rómulo gallegos, cuando una pareja les sacó la mano y los paró, siéndole informado por la muchacha que la habían robado, motivo por el cual el cabo que comandaba la comisión les dijo que se montaran en la patrulla a ver si los conseguían, y como a dos cuadras vieron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial salió corriendo y la muchacha les dijo que él era uno de los que la había robado, lo interceptaron y le encontraron el celular y la muchacha dijo que era suyo. De igual manera a preguntas realizadas, respondió, que eran tres funcionarios los integrantes de la comisión; que él conducía; que eran las 12:20; que los pararon por la pizzería de la Rómulo Gallegos; que la muchacha les dijo que la había robado dos sujetos armados y la despojaron de tres celulares y dinero en efectivo; que el acusado cuando los vio, salió corriendo; que se le consiguió un teléfono celular propiedad de la víctima; que fue reconocido por la víctima y el muchacho que andaba con ella como uno de los sujetos que la robó; que la captura fue como a las 12:20 de la noche; que después de la captura fueron al comando y la muchacha dijo que estaba en un puesto de alquiler de teléfono; que ella los paró y habló con el comandante de la unidad y él escuchó; que estaba acompañada por un muchacho, se montaron y como a los cinco minutos encontraron al muchacho; que se bajó el cabo y el auxiliar; que el cabo era el que comandaba la comisión; que él no se bajó; que cuando la muchacha lo vio dijo que él era uno de los muchachos que la robó; que no se le incautó dinero ni más teléfono, sólo uno; que lo persiguieron en el carro y lo interceptaron como a mitad de la calle, que él (refiriéndose al acusado) no corrió mucho; que el comandante fue quien realizó la inspección e incautó el celular

La declaración del ciudadano GEOVANNY NOE ANGARITA GUERRA, funcionario policial que participó en el procedimiento de aprehensión del acusado y reconoció en contenido y firma el acta policial de fecha 07/09/06, contentiva del procedimiento de aprehensión, quien en su declaración manifestó que eso fue aproximadamente a las 12:15 a 12:00 de la noche por la Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Pizzería El Metro; que estaba un muchacho y una muchacha y cuando llegaron les manifestó la muchacha que hacia unos minutos le habían robado un celular y cien mil bolívares y como habían pasado como diez minutos más o menos, los montaron en la patrulla y procedieron a realizar un recorrido por la zona y visualizaron una persona con las mismas características que había dado la victima y procedieron a darle la voz de alto y el mismo salió corriendo, que cuando lograron alcanzarlo, se procedió a realizarle una inspección de persona y se le incautó un celular y se lo mostraron a la muchacha y la misma manifestó que era uno de los celulares que le habían robado. De igual manera a preguntas realizadas, respondió, que eran tres funcionarios; que la víctima abordó la unidad; que él (refiriéndose al acusado) cuando los vio, trató de correr un pedazo, cuando lo vieron, porque la muchacha que iba allí lo identificó, se bajó de la Unidad con el comandante y una vez revisado, le consiguieron el celular; que él iba en la parte de atrás de la patrulla; que fue el comandante quien consiguió el teléfono, que sólo se bajamos ello dos; que la víctima dijo que cargaba uno de los celulares que le habían robado y que él era uno de los sujetos que la robó; que Acevedo José andaba comandando la Unidad y él encontró el teléfono; que la víctima dijo que él era una de las dos personas que le robaron el celular.

La declaración del ciudadano ACEVEDO SOTILLO JOSE GREGORIO, funcionario policial que participó en el procedimiento de aprehensión del acusado y reconoció en contenido y firma el acta policial de fecha 07/09/06, contentiva del procedimiento de aprehensión, y quien en su declaración manifestó que eso fue un caso del 2006 de septiembre, que estaban en labores de patrullaje como a eso de las 12:30 de la noche cerca de la Pizzería El Metro y estaba una pareja y cuando los avistaron, los llamaron y les manifestó la muchacha que hacía unos minutos dos sujetos armados le habían robado tres celulares y cien mil bolívares de manera muy rápida y se montaron en la unidad y le dijeron que en la marcha les fuera explicando lo que había pasado y como habían pasado pocos minutos, empezaron a realizar un recorrido y él le dijo que estuviera pendiente por si veía a las personas y como a unas tres cuadras más o menos, ella vio a unos de los sujetos y tenía un celular en la mano, lo detuvieron y le procedieron a realizar una inspección de personas y le encontraron un celular que llevaba en la mano, y la señora lo reconoció como uno de los sujetos que la habían robado minutos antes y que ese celular era el suyo. Asimismo a preguntas realizadas, respondió, que eran tres funcionarios, el chofer que era Páez, el cabo Angarita y su persona; que él comandaba la Unidad y se bajó, mientras Angarita se quedó atrás apoyándolo, y el chofer que se quedó en la unidad; que la víctima dijo que dos sujetos la habían robado; que ellos iban en marcha y a poca distancia se avistó al muchacho; que fue él quien colectó el celular, que la muchacha le dijo que esa era uno de los muchachos que la robó, que ella dijo que si los veía los reconocía, que al momento ella observó y dijo ese era uno de los que la robó y en lo que lo detuvieron se le hizo una inspección y se le encontró un celular y ella lo reconoció como suyo.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ENRIQUE JOSE PAEZ REINA, GEOVANNY NOE ANGARITA GUERRA y ACEVEDO SOTILLO JOSE GREGORIO, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado, se observa claramente que son concordantes, concurrentes y contestes al manifestar que encontrándose en labores de patrullaje en fecha 06/09/06, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, una pareja que ese encontraba en la Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la pizzería “El Metro”, los llamó y les dijo que dos ciudadanos portando uno de ello un arma de fuego, la habían despojados instantes antes de dinero en efectivo y tres celulares de su propiedad, que ante el poco tiempo que había transcurrido después de ocurrir el hecho, les indicaron que se montaran en la patrulla para realizar con ellos un patrullaje por la zona y aproximadamente a dos cuadras, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial salió corriendo, siendo reconocido por la víctima como uno de los ciudadanos que la había robado y al ser interceptado y serle realizada la inspección personal por el cabo JOSE ACEVEDO, quien comandaba la comisión, fue encontrado en una de sus manos un teléfono celular, el cual la víctima reconoció como de su propiedad, manifestando igualmente que él era uno de los ciudadanos que instantes antes la había robado. Declaraciones éstas que al ser adminiculadas con el Acta Policial contentiva del procedimiento de Aprehensión del acusado, si bien demuestran la fecha, lugar y forma en cómo se realizó la aprehensión y que el celular presuntamente propiedad de la víctima fue incautado al ciudadano RAMON JANEIRO RODRIGUEZ ZERON, no constituye sin embargo prueba fehaciente de la participación del ciudadano acusado en el robo cometido en perjuicio de la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES, quien no se presentó de manera voluntaria al juicio oral y público y su conducción por la fuerza pública en dos ocasiones arrojó resultados negativos, continuándose el juicio con su prescindencia, presencia que era importante ya sea para confirmar o desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, siendo que ésta es una de las personas que podía dar fe de la titularidad de la propiedad del objeto en su persona y que por ser la directamente afectada en sus derechos por el hecho presuntamente cometido, tiene el conocimiento directo de cómo sucedieron estos hechos.

Si bien las declaraciones de los funcionarios ENRIQUE JOSE PAEZ REINA, GEOVANNY NOE ANGARITA GUERRA, ACEVEDO SOTILLO JOSE GREGORIO y el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, tienen pleno valor probatorio por ser producidas en el juicio oral y público y sometidas a un contradictorio, sólo constituyen un acto de mera constatación objetiva de elementos materiales relacionados con el hecho principal y el acusado, que por sí solas no pueden ser utilizadas como fundamento de culpabilidad del mismo, por cuanto aún siendo adminiculadas con las declaraciones de los expertos, éstas sólo vendrían a corroborar que el teléfono celular existe, más no puede de las mismas afirmarse con seguridad que éste es propiedad de la víctima y que le fue despojado a la misma, toda vez que no existe en primer lugar dentro de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, factura o recibo alguno que demuestre que la titularidad la corresponde a la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES, y mucho menos que éste le fue despojado por el ciudadano RAMON JANIERO RODRIGUEZ, ya que las personas que tienen conocimiento directo de los hechos por encontrarse presentes al momento de ocurrir los mismos, como lo es la víctima y el ciudadano CARLOS LUIS MAGALLANES, no fueron traídos al juicio oral y público al no lograrse su ubicación y habiendo sido agotados por el Tribunal las vías para ello, debió prescindirse de sus testimonios, los cuales hubiesen podido permitir corroborar o desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, y quienes por referencias de la víctima, manifestaron en sus declaraciones, haber tendido conocimiento del robo y la forma de su comisión, así como de la participación del acusado. La simple ocupación en poder del acusado de los efectos o instrumentos del delito, no siempre permite llegar a la conclusión lógica y racional, de que esa persona es el autor del mismo. Como consecuencia de ello, no puede el Tribunal fundar la decisión de culpabilidad en el solo dicho de los funcionarios aprehensores.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 y con ponencia de la Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo siguiente:

“…OMISIS…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal)

En relación al memorando de Registros Policiales del ciudadano acusado, el cual fue incorporado por el lectura por la Representación Fiscal y ratificada en juicio por la experta MARIA JOSE ROMANCE, dicha actuación solo prueba la existencia de una conducta pre delictual del acusado, más no su participación en el hecho objeto del proceso, como lo es el Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES. Razón por la cual son DESESTIMADAS.

DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En relación a los ciudadanos LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES, y CARLOS LUIS MAGALLANES, cuyos testimonios fueron ofrecidos por la fiscalía y admitidos por el Tribunal de Control. Más sin embargo no fueron producidos en el juicio oral y público, toda vez que los resultados de la conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua fueron negativos, al ser manifestados por los habitantes del sector de residencia de cada uno de los mismos, que estor eran desconocidos y no se obtuvo respuesta por el Consejo Nacional Electoral sobre la dirección que registraba en sus archivos, para así lograrse su citación para el juicio. Motivos por los cuales se debió forzosamente prescindirse de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste. Es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico libertad en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho para doblegar su voluntad, y en cual también se protege el bien jurídico propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido:

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)”

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, establece el principio de inocencia, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario el citado autor manifiesta que el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el proceso penal se inició por la presunta comisión del delito de Robo Agravado por parte del ciudadano RAMON JANEIRO RODRIGUEZ ZERON, conducta ésta que no fue demostrada en el juicio oral y público, toda vez que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, única prueba que estableció una relación si se quiere indirecta del ciudadano con el hecho del ROBO AGRAVADO, específicamente referido a que al ciudadano acusado le fue encontrado el teléfono celular presuntamente propiedad de la víctima, no es prueba suficiente y fehaciente de la participación del mismo en el hecho por el cual fue acusado, aunado a la ausencia de una víctima y un testigo, quienes estando en conocimiento de la celebración del juicio oral y público, no acudieron de manera voluntaria por lo que se ordenó su conducción por la fuerza pública en dos ocasiones, siendo éstas de resultado negativo, debiendo prescindirse de los mismos, cuyas declaraciones eran imprescindibles por ser los únicos en presenciar el hecho y por consiguiente los únicos en tener conocimiento de cómo ocurrieron estos.

Toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia nacional antes citadas y a la legislación nacional, el juez de juicio, ante la insuficiencia probatoria debe absolver a todo acusado, siendo que el dicho de los funcionarios policiales y sus diligencias como consecuencia de su actuación no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal Mixto de Juicio ABSUELVE al ciudadano RAMON JANIERO RODRIGUEZ ZERON del delito de Robo Agravado que le fue imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal MIXTO y por UNANIMIDAD, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano RAMON JANEIRO RODRIGUEZ ZERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.011.849, hijo de los ciudadanos Josefa Zerón y Ramón Rodríguez, con residencia en el sector La Romana, calle Concordia, casa N° 51, Valle de La Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIGLYS CAROLINA HERNANDEZ MORALES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado el décimo día hábil de despacho siguiente al de hoy, pudiendo ser ejercidos los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la consignación en autos de la boleta de notificación de la víctima, la cual será publicada por un lapso de cinco días hábiles a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconoce su ubicación actual. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, notifíquese a la víctima por cartel y remítase en su oportunidad al Archivo Central.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


ESCABINO I ESCABINO II


FAINORIS LEAL MARIO ANTONIO MEDINA ALVAREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ