REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006770
ASUNTO : JP21-P-2007-006770

JUEZA: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
IMPUTADOS: BIRLY NAGEL STEWARD GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 21.316.035, con fecha de nacimiento el 23/03/83, hijo de los ciudadanos Julieta Belisario y Gilio Steward, con residencia en el Barrio Las Águilas, calle 04, casa N° 18, Chaguaramas, Estado Guárico. DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 15.248.452, con fecha de nacimiento el 15/02/81, hijo de los ciudadanos Nelly López y Juan Martínez, con residencia en la calle Libertad, Casa S/N, Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico y EDIXON JOSE CORREA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15206586, con fecha de nacimiento el 22/10/80, hijo de los ciudadanos Miriam Correa y Pedro Castro, con residencia en el Barrio La Perla, Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico
DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA PENAL I.
DELITOS: ASALTO A TAXI O TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: ARRIOJA MUÑOZ RAFAEL DAVID, SEQUERA YZQUIVEL ABRAHAN ARTURO, SANCHEZ CAMERO JORGE JOSE, IGUARO JHORSEL JESUS, VALERA SILVA OSCAR YOVANNY, SEQUERA IZQUIEL CESAR ANDRES, SEQUERA CALDERA CARLOS ALBERTO, MEDINA, VIOLETA COROMOTO MEDINA, CELIS CASTELLANO IRENE ISOLINA, APONTE DORA OMAIRA, MARTINEZ FLORES MORAIBA JOSEFINA, CELIS CASTELLANO CARMEN CELESTINA y BENITEZ RANGEL JOSE ALEJANDRO Y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: EXTENSION REGIMEN PRESENTACION.

Leído como el escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano EDIXON JOSE CORREA, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 27/11/08, dándosele cuenta a la Juez en igual fecha. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal, pasa a realizar la revisión de la siguiente manera:

PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 29/11/07, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público de los ciudadanos BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO, DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ y EDIXON JOSE CORREA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI O TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordándose la aplicación del procedimiento Abreviado y la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. Tal como se evidencia de auto de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 14/04/08, en virtud de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los referidos ciudadanos, se dictó Auto mediante el cual se acordó la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosas, consistentes en la constitución de una fianza y la presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las cuales se hicieron efectivas en fecha 16/04/08, previa constitución de la fianza en fecha 14/04/08. Tal como se evidencia de actas de fechas 14/04/08 y 16/04/08, contentiva ésta última de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, y en la cual se observa que por error involuntario se indica que el régimen de presentación es cada treinta días, cuando lo correcto es cada ocho (08) días, tal como se evidencia del auto de revisión de la medida, antes referido.

Siendo deber del Tribunal examinar el mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas, a los fines de decidir CONSIDERA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 868, de fecha 11/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares, ha establecido:

“En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “…de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…”, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, los cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem” (Cursivas y comillas internas de la Sala y negrillas del Tribunal).

En el presente Asunto la Defensa Pública Penal I, en representación del ciudadano EDIXON JOSE CORREA, ha solicitado se le extienda el lapso de presentación de cada 30 días a cada 60 días, por cuanto el mismo se encuentra trabajando en la población de las Mercedes del Llano, según se evidencia de Constancia de Trabajo expedida por la Cooperativa “Los Placeres”, de fecha 13/11/08, mediante la cual informa que se desempeña como albañil desde mayo de 2008; considerando que el Régimen de Presentación tan frecuenta afecta su trabajo, por cuanto se ve en la necesidad de pedir permisos para cumplir con el régimen de presentación.

Antes de el Tribunal pronunciarse en relación a ello, debe verificarse si efectivamente está cumpliendo con ellas, observando que al ser revisado el Sistema IURIS 2000, el ciudadano EDIXON JOSE CORREA, así como los ciudadanos BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO y DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ, se han estado presentado desde el 16/04/08 hasta la presente fecha 27/11/08, cada 08 días y no cada 30 días como refiere su defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 03 que el Estado tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, determinando como uno de los procesos fundamentales para el logro de tales fines, el trabajo.

Por otra parte en su artículo 87, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho al Trabajo y el Estado debe garantizar la adopción de medidas necesarias a los fines que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa. Derecho éste que no solamente se encuentra consagrado Constitucionalmente, sino que también ha sido reconocido en declaraciones internacionales, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual en su artículo 23.1 establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho al trabajo, a libre elección de trabajo, a condiciones satisfactorias y a la protección contra el desempleo.

Los jueces y juezas de la República como integrantes del Poder Judicial, estamos sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debemos asegurar su integridad, en virtud del Principio de Supremacía Constitucional. Y en consecuencia el Tribunal está en la obligación de proteger el Trabajo como un Derecho que le garantiza la obtención de una existencia decorosa y digna, con la finalidad de alcanzar un desarrollo integral de su potencial creativo y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa sin más limitación que no sea su capacidad y aptitud.

Ahora bien, siendo deber de este Tribunal el realizar la revisión de las medidas impuestas cada tres meses y verificado como ha sido el cumplimiento cabal de las mismas por parte del ciudadano EDIXON CORREA, en atención a garantizar el pleno ejercicio del derecho al Trabajo y en consecuencia la mayor posibilidad de obtención de una vida digna y decorosa, acuerda extender el lapso de presentación de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días.

Finalmente, observando este Tribunal Segundo de Juicio que los ciudadanos BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO y DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ también han estado cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentación impuesto, tal como se ha refiero en párrafo anterior y previa verificación del sistema IURIS 2000, procede de oficio a revisar la medida cautelar que les fue impuesta, acordando igualmente extender el lapso de presentación de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días.

Asimismo por cuanto se observa que el ciudadano imputado BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO, registra tres direcciones diferentes, se ordena librar oficio al Alguacilazgo para que lo notifique al momento de cumplir con el régimen de presentación y le solicite la actualización de sus datos de dirección para registrarlos en el sistema.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se ACUERDA EXTENDER el Régimen de Presentación impuesto a los ciudadanos BIRLY NAGEL STEWARD GARRIDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 21.316.035, con fecha de nacimiento el 23/03/83, hijo de los ciudadanos Julieta Belisario y Gilio Steward, con residencia en el Barrio Las Águilas, calle 04, casa N° 18, Chaguaramas, Estado Guárico. DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 15.248.452, con fecha de nacimiento el 15/02/81, hijo de los ciudadanos Nelly López y Juan Martínez, con residencia en la calle Libertad, Casa S/N, Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico y EDIXON JOSE CORREA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15206586, con fecha de nacimiento el 22/10/80, hijo de los ciudadanos Miriam Correa y Pedro Castro, con residencia en el Barrio La Perla, Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI O TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de cada OCHO (08) días a cada TREINTA (30) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA MARTINEZ