REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002130
ASUNTO : JP21-P-2005-002130
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. LUIS FELIPE FLORES.
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSE MANUEL ALMEA RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.846.629, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 08/01/075, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos Olga Josefina Ramos y José Alberto Almea, con residencia en la calle José Francisco Torrealba, sector El Estadio, casa N° 61, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
VICTIMA: MARU CRUZ BERMUDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se celebró Audiencia Oral en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL ALMEA RAMOS, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal de Control de aplicación del Procedimiento Abreviado, en el proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez constituido el Tribunal de Juicio, bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, se procedió a verificar la presencia de las partes, cediéndosele de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en contra del referido ciudadano, los medios de pruebas a ser ofrecidos en el Juicio Oral y Público, solicitando la admisión de los mismos y el enjuiciamiento del imputado.
LOS HECHOS: En fecha 29/08/05, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano JOSE MANUEL ALMEA RAMOS se encontraba en la avenida Rómulo Gallegos frente a la sede del Ministerio Público, específicamente en la isla que separa la avenida, forcejeando con la ciudadana MARY CRUZ BERMUDEZ MIQUELENA, a quien empujaba tratando de separarla de su hija, y quien gritaba pidiendo auxilio, hecho que motivó la intervención del ciudadano BURGOS CASTILLO WILLIANS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien les preguntó a ambos qué estaba sucediendo, siéndole informado por la ciudadana MARU CRUZ BERMUDEZ, que la niña era hija de ambos y el ciudadano JOSE ALMEA quería quitársele, frente al tal situación el funcionario los llevó a la sede de la Fiscalía 15° del Ministerio Público.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó se decretase el sobreseimiento en virtud de encontrarse prescrita la acción penal, y en caso de que ello fuera desestimado por el Tribunal, su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos, para hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.
Finalizada las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, el Tribunal explicó al ciudadano JOSE MANUEL ALMEA RAMOS el hecho que le es imputado y las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal. Imponiéndolo de seguidas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Siendo de seguidas impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, manifestando, entre otras cosas, que ciertamente él y la ciudadana MARI CRUZ BERMUDEZ habían discutido ese día porque él se había enterado que ella junto a su hija se encontraban en Valle de La Pascua, y no le habían dicho nada para ir a la ver a la niña, ya que ellos estaban separados y cada vez que ellas venían a Valle de La Pascua, le avisan para poder ver a la niña y que ante la sorpresa de verlas en el Centro de Comunicaciones TELLANO, esperó que la ciudadana MARY CRUZ BERMUDEZ saliera de local comercial y una vez afuera le dijo que le diera la niña para llevársela y la misma le dijo que no, y cuando él le preguntó el por qué, ella le respondió nuevamente que no, situación que lo alteró y comenzaron a discutir, después subieron hacia la sede de la Fiscalía y al rato de estar allí, ante su insistencia de saber cuál era su situación, le informaron que estaba detenido por orden de la Fiscal. Después de iniciado el proceso, ellos fueron citados por la Fiscalía para realizar una gestión conciliatoria y allí todo se arregló y desde ese momento no han tenido más problemas.
Encontrándose presente la víctima, ciudadana MARY CRUZ BERMUDEZ, se le cedió la palabra manifestando la misma que ellos habían realizado una gestión conciliatoria por ante la Fiscalía 15° y no sabe por qué presentaron acusación; que ellos llegaron a un acuerdo en la Fiscalía de Menores de Barquisimeto y hasta el presente se ha respetado, que la relación es armónica y si ello no fuera así, ella misma hubiese ido a la Fiscalía a reclamar; que desde el momento que realizaron la conciliación en Fiscalía, su relación se ha mantenido sin problemas y en armonía, sobre todo en relación a su hija.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal, una vez finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, a los fines de decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, siendo presentado escrito acusatorio por ante el Tribunal de Juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, dándose inicio al juicio en fecha 15/02/07, oportunidad en la cual fue admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, fijándose como fecha para la continuación el 27/02/07, oportunidad en la cual fue decretada la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del lapso para efectuar la gestión conciliatoria prevista en la ley especial, toda vez que la misma no fue realizada ni convocada por el Ministerio Público.
En virtud de tal decisión, el Ministerio Público en fecha 09/10/07 convoca a los ciudadanos JOSE MANUEL ALMEA RAMOS Y MARY CRUZ BERMUDEZ MIQUILENA con la finalidad de realizar la gestión conciliatoria, la cual ciertamente se llevó a efecto en la referida fecha, siendo plasmado en el acta por ambos ciudadanos, que el ciudadano JOSE ALMEA se molestó porque la ciudadana MARY BERMUDEZ no le avisó que estaban en Valle de La Pascua para que él y su familia pudieran ver a su hija, pero que ya esa situación había pasado y que cada vez que la ciudadana venía a Valle de La Pascua, le avisaba para que él y su familia viera a la niña; que realmente hubo una discusión pero no pasó de allí; que ellos firmaron un acuerdo por ante la Fiscalía de menores de Barquisimeto, Estado Lara y que la relación era tranquila y armónica por el bienestar de la niña.
Posteriormente en fecha 22/05/08, fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo fijada oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.
Tal como se ha referido en párrafos anteriores, el presente Asunto se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y sin desconocer el Tribunal que la nueva ley especial debe aplicarse aún en aquellos Asuntos que se encuentran en trámite, siendo que la ley anterior es más favorable al imputado, se aplica ésta en atención al principio de retroactividad de la ley cuando imponga menor pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación, y en caso de no haber conciliación, de no realizarse la audiencia o en caso de reincidencia, el receptor le enviará las actuaciones al tribunal que conocerá de la causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 establece la obligación del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, determinando que las relaciones familiares deben basarse en el respeto, la solidaridad y la colaboración entre sus integrantes. De igual manera establece en su único aparte, que los niños y niñas tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La finalidad de la protección Constitucional de la familia, no es otra que la de garantizar que los hijos e hijas que nazcan de una unión de hecho o legalizada entre un hombre y una mujer, puedan crecer y desarrollarse dentro de un ambiente sano, donde sean respetados sus derechos y donde se les garantice su desarrollo integral como personas, a través de la ecuación, recreación y en especial del amor y comprensión que deben recibir de sus padres, quienes atendiendo valores morales deben permitir el desarrollo de la capacidad de sus hijos e hijas para enfrentar la vida.
Partiendo de la concepción de la familia como una institución fundamental de la sociedad, donde comienza la socialización de la persona, la cual se desarrolla bajo la influencia familiar, tenemos que su motivación es la de cuidar a los hijos e hijas cuando nacen, asegurando su existencia sana y su educación, ya que ellos por sí solos no pueden hacerlo ni pedirlo durante los primeros años de su vida. La familia es una comunidad formada por padres e hijos, independientemente de la forma que ésta presente, por cuanto no puede desconocer una realidad social donde son pocas las uniones familiares que permanecen en el tiempo, lo cual no impide que los padres ejerzan sus funciones de cuidado, recreación y educación de los hijos e hijas, aún en ambientes diferentes, pero que deben tener como denominador común el amor, la comprensión, el respeto y la satisfacción de sus necesidades. Es frente a estas comunidades que el Estado actúa, protegiendo su formación, unión y desarrollo, tomando para ello las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
La derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tuvo como una de sus finalidades la erradicación de cualquier forma de violencia ejercida contra la mujer; violencia que si bien en ocasiones la afecta directamente, no es menos cierto que también afecta a sus demás integrantes, especialmente a los hijos e hijas que hayan sido procreados dentro de la familia, quienes al ver estas acciones, quizás no pueden llegar a comprender el por qué de las mismas y el cómo deben enfrentarla, sólo saben que los afecta en sus sentimientos y en su vida de allí en adelante. Y frente a esas situaciones o acciones de violencia, la propia ley estableció la posibilidad de que tanto el causante de éstas como la persona directamente afectada, pudiesen llegar a una solución de manera consensuada, siendo la oportunidad para ello la realización de la gestión conciliatoria, que como su nombre lo indica, tiene como finalidad que las partes en desacuerdo lleguen a un acuerdo, a un convenio, a una armonía de opiniones y situaciones, para poner fin de esta manera al hecho que en un momento dado afectó sus derechos.
De la lectura del artículo 34 antes referido y a criterio de quien aquí decide, se observa que las condiciones para que el órgano receptor de la denuncia pase el Asunto al Tribunal, consisten en que no se logre la conciliación, no se realice la audiencia de conciliación o exista reincidencia, por lo que en interpretación en contrario, debe entenderse que de existir una conciliación y no haber reincidencia, el asunto no debe ser pasado al conocimiento del Tribunal. De no ser así, entonces qué sentido tendría que la propia ley busque la conciliación o arreglo entre las partes y de manera mutua; que sentido tendría que existiendo la conciliación entre las partes, el Estado tenga interés en seguir adelante con un conflicto donde ha habido un convenio entre los afectados quienes siendo los principales interesados en resolver su situación, no tienen motivo alguno para requerir la intervención del órgano administrador de justicia, frente a una situación donde actualmente existe armonía.
En este orden de ideas, se considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1204, de fecha 06/07/01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la audiencia de conciliación:
“…OMISIS…La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla la posibilidad de que el Juez Penal dirima conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produciendo decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la investigación procesal que dará lugar -según sea el caso- a la formulación de cargos con su posterior decisión, ambas con la cualidad de cosa juzgada, y por ende ejecutables. Esta Sala se pronunció en torno al carácter jurisdiccional de la conciliación en sentencia del 5 de octubre de 2000 (Caso: Héctor Luis Quintero Toledo):
“No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”.
El que los jueces penales en aplicación de la Ley Especial concilien, -y exista una etapa del proceso destinada con tal fin-, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que al igual que los jueces civiles tienen la facultad de conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), atribuidas por la Ley in commento y si la conciliación falla, continuará, a criterio del juez, el proceso contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” (Negrillas del Tribunal)
Partiendo del hecho de que el Estado debe proteger a la familia, cualquiera que sea su forma legal y de conformación, el hecho de que una madre y un padre con convivan, no significa que no exista la familia, ésta sigue existiendo desde que cada uno como responsables de la crianza, educación y salud de los hijas e hijos, siguen cumpliendo con sus deberes aunque desde diferentes lugares y quizás momentos, la familia sigue existiendo en la medida que los hijas e hijos sigan sintiendo el amor, comprensión y respeto de sus padres hacia ellos.
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que tanto la madre como el padre llegaron a una conciliación positiva en relación al hecho que los afectó y que desde ese momento hasta la actualidad, han manifestado la existencia de armonía, compresión y responsabilidad hacia la hija de ambos, tratando de esta manera la menor afectación posible.
Si bien es cierto que la ley no establece de manera expresa que la conciliación pone fin al proceso, y sin desconocer el Tribunal la existencia de un delito que motivó el inicio del mismo. No puede sin embargo desconocerse que la familia existe, que la familia de mutuo acuerdo llegó a una solución por el bienestar de su hija y que actualmente se mantiene, y sin pretender que con esta decisión pueda pensarse que el Tribunal considere que se está frente a una forma de autocomposición procesal, nada más lejos de la realidad conceptual, no puede ir este Tribunal en contra del cumplimiento de un fin conciliatorio, donde la víctima principal interesada en el bienestar de su hija, ha manifestado total desinterés en seguir adelante con un proceso donde ha existido y se ha mantenido una conciliación.
El proceso penal venezolano está integrado por tres fases: la fase preparatoria, fase intermedia y del juicio oral y público, cada una de las cuales tiene determinado su objeto.
De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso tiene dos formas de ser proseguido, bien sea bajo las normas del procedimiento ordinario, o bajo las normas del procedimiento abreviado. Caracterizándose éste segundo por ser un procedimiento breve, en el cual, por presuponerse la notoriedad del hecho delictivo, la indubitable identificación del imputado, y contarse con los elementos de convicción suficientes para suponer su participación en el mismo, se ordena su pase directo al Tribunal de Juicio, suprimiéndose la etapa preparatoria o de investigación.
La derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia disponía en su artículo 36, que el enjuiciamiento de los delitos previstos en la misma, salvo la excepción establecida en el artículo 18, debían proseguirse bajo las normas del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 15/02/07 y con ponencia del la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia en los delitos de género, estableció:
“…OMISSIS…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso…” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el mismo se originó por la presunta comisión de unos hechos delictivos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal de Control acordó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. Y una vez recibido el Asunto, se dictó auto ordenando la celebración del Juicio Oral y Público, librándose las correspondientes boletas de citación.
Ahora bien, siendo que en todo procedimiento abreviado existe la supresión de la etapa preparatoria e intermedia, no celebrándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, corresponde al Tribunal de Juicio emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de determinar si se apertura o no el Juicio Oral y Público, para lo cual OBSERVA:
Una vez presentada la acusación fiscal en aquellos Asunto donde se ha decretado la aplicación del procedimiento abreviado, debe el juez de juicio examinar si la acusación cumple con los requisitos formales y si efectivamente existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, realizando ello a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Lo cual no significa otra cosa, que el ejercicio por parte del juez de juicio del control formal y material de la acusación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 210, de fecha 09/03/05 y con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:
“…acota la Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
…(omissis)…Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control de la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 1303, de fecha 20/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, ha establecido:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal).
Asimismo en sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido:
“En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria, resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio” (Negrillas del Tribunal).
En el presente Asunto la defensa ha solicitado se decrete el sobreseimiento por cuanto considera que se encuentra prescrita la acción penal, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el mismo, se observa que en fecha 09/10/07 se llevó a efecto la audiencia de conciliación, acto que se considera que interrumpe la prescripción de la acción penal, debiendo contarse nuevamente la misma a partir de la referida fecha y tomando en consideración que el lapso de prescripción es de tres años, a tenor de los dispuesto en el artículo 108.5 del Código penal, la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual se niega el sobreseimiento.
En relación a la solicitud de admisión de la acusación, el Tribunal observa que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación.
Toda vez que este Tribunal de la revisión del escrito de acusación presentada, así como de su debida exposición en la Audiencia, se observa que uno de los elementos principales que llevó al Ministerio Público a presentar acusación en contra del ciudadano JOSE ALMEA RAMOS, es la declaración de la víctima, el cual considera el Tribunal ausente en virtud de las razones antes expresadas. No estima en consecuencia que existan fundados elementos de convicción que permitan llevar adelante un juicio en contra del imputado de autos, motivo por el cual desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento del asunto, al no poder atribuírsele el hecho al imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; DECIDE: PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL ALMEA RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.846.629, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 08/01/75, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos OLGA JOSEFINA RAMOS y JOSE ALBERTO ALOMEA, con residencia en la calle José Francisco Torrealba, sector El Estadio, casa N° 61, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ BERMUDEZ y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. No admitiéndose la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, negándose igualmente la declaratoria del Sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 318.1°, 331.2.4 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de cinco días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal y remítase al archivo central en su oportunidad.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS FELIPE FLORES