REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000064
ASUNTO : JJ21-P-2002-000064

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO TITULAR I: SOLANGEL DELGADO BELLORIN.
ESCABINO TITULAR II: JOSE MARIA VARGAS.
SECRETARIO: ABOG. LUIS FELIPE FLORES.
ACUSADO: JULIO CESAR ESPARRAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.673.946, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-04-80, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Juana de Dios Esparragoza (difunta) y Dimas Rafael Mejias, oficio obrero, con residencia en la calle Páez, casa s/n, Sector El Rosario, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMAS: ORDEN PUBLICO Y JOSE RAMON SANCHEZ.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha diez (10) de junio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 (actual 277) y primer aparte del 472 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaría, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que en fecha 18/08/02, aproximadamente a las 09:30 de la noche, cuando una comisión policial adscrita a la Brigada de Intervención y Apoyo se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Zulia Norte del Barrio El Rosario en la ciudad de Valle de La Pascua, observaron a varios ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por salir corriendo, motivo por el cual los funcionarios los persiguieron, logrando interceptar a uno de ellos y quien momentos antes de ser aprehendido, lanzó un objeto que llevaba entre sus manos hacia unas gaveras que se encontraban frente a una residencia, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal, siendo localizado en uno de los bolsillos de la parte derecha del pantalón, un cartucho sin percutir, calibre 38 y luego de ello revisaron la gavera, dentro de la cual encontraron un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, marca ROSSI, serial AA748593, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre y sin percutir, la cual al ser verificada por el Sistema de Información Policial, resultó encontrarse solicitada por el delito de Robo, según expediente N° G-105.983 de fecha 06/07/02, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor de los delitos inicialmente señalados.

Luego de ello, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó se decretase el sobreseimiento del Asunto, al considerar que la acción penal se encontraba prescrita.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI entendía y NO declararía.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Este Tribunal, una vez finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, a los fines de decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició en fecha 18/08/02 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 (actual 277) y primer aparte del 472 (actual 470) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y los cuales son de aplicación en el presente Asunto, en atención a la excepción del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley se aplicará de manera retroactiva siempre que imponga menor pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 277 (actual 278) del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se perfecciona cuando es encontrado en posesión de una persona, un arma de fuego sin poseer la debida autorización expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su porte, previendo el referido artículo una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión.

Por su parte, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 472 (actual 470) del Código Penal, se perfecciona cuando una persona adquiere, esconde o recibe unas cosas de procedencia delictiva, sin haber tomado parte en el delito mismo, previendo el indicado artículo una pena de SEIS (06) meses a DOS (02) años de prisión, cuando la cosa proviene de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses.

El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos, tomando la mitad.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

Igualmente el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que el mismo se inició por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CUATRO AÑOS DE PRISION, correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual prevé una pena de SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISION, siendo el término medio UNO AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, correspondiéndole una lapso de prescripción de TRES AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.5, evidenciándose que desde el 18-08-02, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el 29/02/08, fecha en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, ya habían transcurrido más de CINCO AÑOS, lapso superior al previsto para el decreto de la prescripción, evidenciándose con ello que ya la acción penal se encontraba prescrita para el momento que fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ser decretado el sobreseimiento, observándose igualmente que para el momento que fue presentada la acusación en fecha 06/08/06, ya el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO se encontraba prescrito.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

La Defensa Pública ha solicitado el sobreseimiento del Asunto por prescripción de la acción penal. La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización.

La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que durante el desarrollo del proceso no se produjo ninguno de los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar ya se encontraba prescrita la acción penal, por lo cual la misma no pudo ser interrumpida por el referido acto, siendo importante señalar que los actos fijados no fueron realizados oportunamente por motivos no imputables al acusado, quien siempre estuvo a derecho y en atención a los llamados realizados por el Tribunal, motivo por el cual la prescripción comenzó a transcurrir desde el momento en que se cometió el hecho punible denunciado.

En atención a ello y siendo evidente que la prescripción de la acción penal ha operado por el simple transcurso del tiempo, ya que el hecho ocurrió en fecha 18/08/02, se decreta al Sobreseimiento del Asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.673.946, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-04-80, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Juana de Dios Esparragoza (difunta) y Dimas Rafael Mejias, oficio obrero, con residencia en la calle Páez, casa s/n, Sector El Rosario, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal (actual 277), cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.4.5 del Código Penal. SEGUNDO: Quedan notificas las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al archivo central.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II



SOLANGEL DELGADO BELLORIN JOSE MARIA VARGAS



EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS FELIPE FLORES