REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002066
ASUNTO : JP21-P-2007-002066


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. MARIA MARTINEZ.
IMPUTADO: JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 12.363.703, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido el 17/09/69, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos Juana Torrealba y José de Jesús Santos Hernández, con residencia en la calle Atascosa, casa N° 47, sector El Mercado, Valle de La Pascua, Estado Guárico (actualmente recluido en el internado de Tocuyito).
VICTIMAS: MANUEL ANGEL BOLIVAR FIGUEREDO, MIRELLA KATIUSKA SUAREZ DE BOLIVAR Y EL ORDEN PUBLICO.
DELITOS: ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL III.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Leído como ha sido el escrito de Revisión de la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, presentado por la Defensa Pública Penal III, del cual se dio cuenta a la juez en fecha 05/11/08. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

Se dio inicio al presente Asunto en fecha 03/04/07, en virtud de la presentación del imputado de autos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, siendo acordando por el Tribunal de Control la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado y la imposición de medida de privación judicial preventiva de la libertad. Tal como se evidencia de auto de igual fecha.

Una vez recibido el Asunto en el Tribunal de Juicio, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, acto que ha sido diferido en diversas oportunidades, debido a la falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito, siendo informando por la Dirección que dicha situación obedece a la falta de transporte. Situación por la cual el Tribunal ha oficiado al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con la finalidad de que solucione la misma, debido al retardo injustificado que ha sido causado por motivo no atribuible ni al Tribunal ni al imputado, así como fue ordenado desde el mes de mayo del presente año, el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, el cual ha sido ratificado en diferentes oportunidades, y a pesar de ello no se ha logrado, siendo siempre indicado que no hay transporte para cumplir con el mismo.

Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:

“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:

“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)

Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:

“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”

En el presente Asunto la Defensa Pública Penal III ha solicitado se revise y sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, motivando la misma en la disposición del imputado de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, proponiendo la constitución de una fianza como medida para garantizar las resultas del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la solicitud de revisión de las medidas de coerción ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 1421, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:

“…que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1423, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la revisión de las medidas de coerción, ha establecido:

“… el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.”

En consecuencia, en atención a la solicitud de revisión de medida presentada, corresponde a este Tribunal examinar si ciertamente se da cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o ha existido una variación en las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual realiza de la siguiente manera:

El referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1° Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: PRIMERO: 1) Acta Policial de fecha 31/03/07 contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, que al llegar la comisión policial al local comercial, observaron a un ciudadano, quien portando un arma de fuego en sus manos se encontraba apuntando a una ciudadana, motivo por el cual loe dieron la voz de alta, siendo ello acatado por el ciudadano, y al serle realizada la inspección personal, fue encontrado en posesión de dinero en efectivo, un teléfono celular y unas prendas de oro, todo lo cual fue reconocido por la ciudadana MIRELLA KATIUSKA DE BOLIVAR como de su propiedad. 2) Experticia de Reconocimiento legal realizada a los objetos incautados. 3) Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ARGENIS RAMIREZ Y MANUEL GARCIA, funcionarios aprehensores, quienes manifestaron entre otras cosas, que al llegar al loca observaron a un ciudadano portando un arma de fuego y quien apuntaba a una ciudadana, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se le incautó el arma de fuego y al serle realizada la inspección personal fue encontrado en posesión de dinero en efectivo, un teléfono celular y unas prendas de oro, todo lo cual fue reconocido por la ciudadana MIRELLA KATIUSKA DE BOLIVAR como de su propiedad. 4) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MIRELLA DE BOLIVAR, quien manifestó entre otras cosas, que un ciudadano llegó al negocio y le solicitó una tarjeta telefónica y cuando ella sacó la tarjeta y lo vio, éste sacó un arma de fuego, la apuntó y la despojó de dinero en efectivo, el celular y unas prendas de oro de uso personal; quien mientras él la despojaba , el otro ciudadano se había llevado a su cuñado para la parte de atrás del negocio, luego ella vio que se detuvo la patrulla policial y aprehendieron a los ciudadanos. 5) Inspección Técnica N° 341 realizada al lugar de la aprehensión. 6) Experticia de Reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada al imputado. De las actuaciones referidas anteriormente resulta acreditada la existencia de unos hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas, por cuanto ocurrieron en fecha 31/03/07, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Cumpliéndose así el presupuesto del Ordinal 01 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ) Acta Policial de fecha 31/03/07 contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, que al llegar la comisión policial al local comercial, observaron a un ciudadano, quien portando un arma de fuego en sus manos se encontraba apuntando a una ciudadana, motivo por el cual loe dieron la voz de alta, siendo ello acatado por el ciudadano, y al serle realizada la inspección personal, fue encontrado en posesión de dinero en efectivo, un teléfono celular y unas prendas de oro, todo lo cual fue reconocido por la ciudadana MIRELLA KATIUSKA DE BOLIVAR como de su propiedad. 2) Experticia de Reconocimiento legal realizada a los objetos incautados. 3) Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ARGENIS RAMIREZ Y MANUEL GARCIA, funcionarios aprehensores, quienes manifestaron entre otras cosas, que al llegar al loca observaron a un ciudadano portando un arma de fuego y quien apuntaba a una ciudadana, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se le incautó el arma de fuego y al serle realizada la inspección personal fue encontrado en posesión de dinero en efectivo, un teléfono celular y unas prendas de oro, todo lo cual fue reconocido por la ciudadana MIRELLA KATIUSKA DE BOLIVAR como de su propiedad. 4) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MIRELLA DE BOLIVAR, quien manifestó entre otras cosas, que un ciudadano llegó al negocio y le solicitó una tarjeta telefónica y cuando ella sacó la tarjeta y lo vio, éste sacó un arma de fuego, la apuntó y la despojó de dinero en efectivo, el celular y unas prendas de oro de uso personal; quien mientras él la despojaba , el otro ciudadano se había llevado a su cuñado para la parte de atrás del negocio, luego ella vio que se detuvo la patrulla policial y aprehendieron a los ciudadanos. 5) Inspección Técnica N° 341 realizada al lugar de la aprehensión. 6) Acta de Entrevista realizada al ciudadano MANUEL BOLIVAR. 7) Experticia de Reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada al imputado. Actuaciones estas que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Cumpliéndose las circunstancia prevista en el Ordinal 2° del referido Artículo 250. TERCERO: La existencia del PELIGRO DE FUGA, para determinar el cual, debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la conducta pre delictual del imputado. En el presente Asunto, atendiendo a las referidas circunstancias, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto uno de los delitos imputado afecta varios bienes jurídicos como lo son la vida, la integridad física, la integridad sicológica y la propiedad, el cual prevé una pena privativa de libertad superior a los 10 años, aunado al hecho de que de acuerdo al Memorando de fecha 31/03/07, el imputado presenta varios registros policiales por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Hurto y previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual demuestra la existencia de una mala conducta pre delictual del imputado. Cumpliéndose así la circunstancia prevista en el Ordinal 3° del referido 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente Asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, no existiendo actualmente variación alguna en las circunstancias que inicialmente dieron lugar a su dictamen, considerándose que la forma de garantizar las resultas del proceso es con la medida de coerción personal impuesta y no con una medida menos gravosas, atiendo los derechos afectados, la posible pena a imponer y la conducta pre delictual del imputado. Si bien el Tribunal no desconoce la actual situación de crisis carcelaria por la cual atraviesa el país y sin desconocer el retardo injustificado en el presente proceso, no es menos cierto que el Tribunal ha hecho y seguirá haciendo todo lo posible para que la situación no se extienda por más tiempo, debiendo tomarse en cuenta que el retardo si bien no le es imputable al procesado de autos, tampoco lo es imputable a la inacción del Tribunal. Por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, como medida para asegurar las resultas del proceso. Negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa de sustitución por una Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, pudiendo en cualquier oportunidad ser solicitada nuevamente su revisión.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03/04/07 al ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 12.363.703, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido el 17/09/69, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos Juana Torrealba y José de Jesús Santos Hernández, con residencia en la calle Atascosa, casa N° 47, sector El Mercado, Valle de La Pascua, Estado Guárico (actualmente recluido en el internado de Tocuyito), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al considerar que no han variado los motivos que originaron el dictamen de la misma. Negándose la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ