REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000185
ASUNTO : JL21-P-1999-000185


AUTO DE EJECUCION Y DECLARANDO LA PRESCRPICION DE LA PENA


PENADO: BONA JUAN RAMON



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Publico, de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, como consta en el AUTO de fecha 15 de abril de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de la Consulta dispuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Publico, de la Sentencia en la cual se DECRETO el BENEFICIO DE CORTE DE CAUSA EN PROVIDENCIA, contemplado en la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL Articulo 9 ordinal 2° ( hoy derogada) al Penado BONA JUAN RAMON, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima YUSMARY JOSEFIA OLIVO ESPARRAGOZA, imponiéndosele al penado la obligación de prestar un servicio gratuito a la comunidad de Valle de La pascua, por el lapso de tres (03) meses, durante seis (06) horas, en labores asignadas por el Alcalde de esta Ciudad, por haber admitido su responsabilidad en la audiencia de cargos.- El Tribunal hace las siguientes observaciones: Que el penado ciudadano BONA JUAN RAMON, se le impuso la obligación de prestar un servicio gratuito a la comunidad de Valle de La pascua, por el lapso de tres (03) meses, durante seis (06) horas, en labores asignadas por el Alcalde de esta Ciudad, por haber admitido su responsabilidad en la audiencia de cargos . Y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano BONA JUAN RAMON, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados ACUERDA DE OFICIO PRACTICAR LA EJECUCIÓN DE LA MISMA A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA AL PENADO BONA JUAN RAMON QUIEN SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.- En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado BONA JUAN RAMON, fue detenido en fecha 11-07-1997, según Acta de BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA inserta a los folios 17 del expediente, y dado en libertad provisional Bajo Fianza, en fecha 04-08-1997, como consta en la BOLETA DE EXCARECLACION, que riela al folio 71, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: VEINTITRES (23) DIAS y en virtud de que el delito imputado fue el de ACTO CARNAL, previsto y Sancionado en el Articulo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de VEINTITRÉS (23) DIAS, lo que significa que EL PENADO, tomando en cuenta la pena del delito a saber ACTO CARNAL, previsto y Sancionado en el Articulo 379 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, era PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y aplicacando el Articulo 37 del Código Penal, por beneficiar al reo, el TIEMPO que estuvo DETENIDO, a saber VEINTITRÉS (23) DIAS, se evidencia que la PENA, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 15 de abril del año 1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 15 de abril del año 1999, hasta hoy un lapso igual a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento, de los que hace referencia el artículo 112 del Código Penal, desde el día 15 de abril del año 1999, cuando se declaro definitivamente firme . Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide: PRIMERO: Declara la extinción de la PENA, que ha de cumplir el penado BONA JUAN RAMON, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-10.661.416, soltero, obrero, Residenciado en el Barrio Ajuro, calle Principal, casa S/ n, cabruta, estado Guárico, hijo de CRUZ HERRERA Y GLADYS BONA, la cual le fue conmutada con la imposición de la obligación de prestar un servicio gratuito a la comunidad de Valle de La pascua, por el lapso de tres (03) meses, durante seis (06) horas, en labores asignadas por el Alcalde de esta Ciudad, por haber admitido su responsabilidad en la audiencia de cargos, y la cual consta en la sentencia emitida en fecha 30 de octubre de 1998, la cual riela a los folios 107 al 110, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado BONA JUAN RAMON,, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoría de esta Extensión Judicial
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 10-11-2008, siendo las 10: 59 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede.