REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000178
ASUNTO : JL21-P-1999-000178
PENADO: CARLOS AUGUSTO VILLEGAS
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual corre inserta a los folios 190 al 192 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano VILLEGAS CARLOS AUGUSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.526.971, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 08-02-1978, obrero, hijo de JOSE ANTONIO PAEZ Y MARIA DE JESUS VILLEGAS, Residenciado en el Barrio “Los Moraos”, Calle El Danubio, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito delusiones PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS SALAZAR, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, auto y ejecución de la pena correspondiente, inserto al folio 194 Y 195, del cual se evidencia que el penado VILLEGAS CARLOS AUGUSTO, fue detenido en fecha 28-04-1997, tal y como consta en Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 13 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 20-06-1997, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 99 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que significa que le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 11 de Enero del año 1995, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 20 de Abril del año 1999, cuando quedó definitivamente firme la sentencia, y cuyo auto riela al folio 194, hasta hoy cuando el Tribual se pronuncia, un lapso igual a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que ha de cumplir el penado VILLEGAS CARLOS AUGUSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.526.971, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 08-02-1978, obrero, hijo de JOSE ANTONIO PAEZ Y MARIA DE JESUS VILLEGAS, Residenciado en el Barrio “Los Moraos”, Calle El Danubio, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico, por la comisión del delito delusiones PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DE JESUS SALAZAR, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado VILLEGAS CARLOS AUGUSTO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoria Pública de Presos de esta Extensión Judicial
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
-En esta misma fecha 11-11-2008, siendo las 9: 53 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.