REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000027
ASUNTO : JK21-P-2003-000027


PENADO: CASTILLO BANDRES FRANCISCO JAVIER
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO



Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que han sido consignados los recaudos de: 1.- Constancia de Conducta y 2.- Constancia de Residencia, a favor del Penado CASTILLO BANDRES FRANCISCO JAVIER, y de los cuales se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 13-11-2008, dejándose constancia que el día 12-11-2008, la Juez se encontraba de VISITA CARCELARIA, en los Centros Penitenciarios ubicados en la Ciudad de san Juan de Los Morros, estado Guárico, documentos solicitados por el Tribunal por Auto de fecha 06 de Octubre de 2008, el cual riela los folios 278 y 279 de la Pieza Nro. 02 a los fines de otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, por lo que este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
observa en este sentido el Tribunal que de conformidad con el último cómputo por Redención Judicial de La Pena efectuado en fecha 14-11-2005, el penado opta al beneficio de Confinamiento, al cumplir las 3/ 4 partes de la pena , que es igual a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se cumplieron en fecha 01-08-2008,el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:

Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12-05-2003, el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.369.063, mecánico, soltero, nacido en fecha 08-10-70, hijo de JOSE CASTILLO y OLGA BANDRES, con residencia en el sector “La Florida”, casa s/n, de esta ciudad, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1 y 2 de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal
SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 16-03-2003, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, observándose que en fecha 14 de noviembre 2005 le fue practicado nuevo computo por redención, redimiéndosele UN (01) ANO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos da un total de tiempo de detención de 04 AÑOS, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que le falta por cumplir 04 AÑOS, (11) MESES, (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 30-10-2010 A LAS 12:00 M.






TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se cumplieron en fecha 01-08-2008, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria, folio (287) de la pieza Nº 02, expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (268) del asunto, pieza Nº 02, de fecha 04 de abril 2008; en la cual aparece como sentencia condenatoria en contra del mismo únicamente la dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-05-2003, por la cual cumple condena actualmente. Cursa igualmente al folio (289),de la pieza Nº 02 del presente asunto ,constancia de residencia , debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Ortiz de la ciudad de Ortiz, Estado Guárico, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: URBANIZACIÓN “JOSE ISABEL FLORES”, casa S/n ,Casa de la ciudadana ANA CARIDAD REQUENA. Ortiz. Estado Guárico.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA PRIMERO: CONMUTARLE el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en FECHA 30-10-2010 A LAS 12:00 M. al penado FRANCISCO JAVIER CASTILLO BANDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.369.063, mecánico, soltero, nacido en fecha 08-10-70, hijo de JOSE CASTILLO y OLGA BANDRES, quien estará Residenciado en URBANIZACIÓN “JOSE ISABEL FLORES”, casa S/n ,Casa de la ciudadana ANA CARIDAD REQUENA. Ortiz. Estado Guárico y fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1 y 2 de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN “JOSE ISABEL FLORES”, casa S/n, Casa de la ciudadana ANA CARIDAD REQUENA. Ortiz. Estado Guárico, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 30-10-2010 A LAS 12:00 M., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.-No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ortiz de la ciudad de Ortiz , Estado Guárico, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –

4.- Deberá solicitar el Penado constancia de sus presentaciones periódicas en la Prefectura del Municipio Ortiz y remitirlas mensualmente a este tribunal de Ejecución.

El incumplimiento por parte del ciudadano CASTILLO BANDRES FRANCISCO JAVIER , de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal, por constituir un quebrantamiento de la condena impuesta. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. TERCERO: Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. CUARTO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto del Municipio Ortiz en la ciudad de Ortiz, Estado Guárico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. QUINTO: Notifíquese al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. –

La Juez de Ejecución, Nº 01


Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ



En esta misma fecha 13-11-2008, siendo la 1: 00 p.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-