REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, catorce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JL21-P-2000-000161

AUTO DE REDENCION JUDCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO


PENADO: JAIRO SANTA MARIA

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado SANTA MARIA JAIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.412.159, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 todos del Código Penal, siendo detenido en fecha 12-01-2.000, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 05-06-2006 hasta el 09-09-2008; es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y CUATRO (04) DIAS de reclusión redimidos.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECLARA TIEMPO REDEMIDO de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y DIECISIETE (17) DIAS de la pena total que cumple el penado SANTA MARIA JAIRO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
La Juez de Ejecución No. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
En esta misma fecha 14-11-2008, siendo las 11. 20 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-