REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000026
ASUNTO : JL21-P-2002-000026
PENADO: LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA PEREZ
DECISION: ACUERDA DE OFICIO BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
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Por Recibido y Visto oficio N° 080901 CTC de fecha 03 de noviembre 2008 y recibido ante este Despacho en esta fecha 18-11-2008, remitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, ubicado en la ciudad de San Juan de Los morros, Estado Guárico, mediante el cual solicita autorización para un permiso Extraordinario al Penado LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA, a los fines de disfrutar y compartir el Asueto Navideño con su núcleo familiar.- Visto igualmente el INFORME TECNICO remitido por la JEFA DE LA UNIDAD TECNICA NRO. 05 DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ABG. SOLBELLA MEJIAS, el cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 18-11-2008, relacionado con el mismo penado, y del cual se observa en las CONCLUSIONES: “Sobre la base de la evaluación Psico-Social, realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”.- Este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que riela al Folio 187 de la Pieza Nro. 01, el COMPUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, de fecha 14-11-2002, donde se evidencia que el penado LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA, opta al beneficio de Confinamiento desde la fecha 10-05-2008, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:
“… Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.- Igualmente y por cuanto se trata de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el Tribunal toma en consideración JURISPRUDECIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, la cual establece en el punto 3 de la Decisión, lo siguiente: “ SUSPENDE: La aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456,457,458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto de dicte sentencia definitiva en el presente caso..” (Negrilla del Tribunal) .- Suspendidos como se encuentran, la no aplicación de los beneficios este Tribunal, con fundamento en el Articulo 52 y en armonía con la jurisprudencia ya señalada, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09 de Julio de 2002, el Tribunal de Juicio Nº 01, de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, condenó al mencionado penado: LUIS ENRIQUE ARISTIGUETA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.434.027, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como Cooperador inmediato en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FERREIRA DA SILVA MANUEL JUNIOR, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 13 del código Penal.
SEGUNDO: Que el penado LUIS ENRIQUE ARISTIGUETA PEREZ, fue detenido en fecha 10-05-2002, permaneciendo detenido hasta el día 07-12- 2006, cuando le fue otorgado el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, cuyo Auto riela a los folios 21 al 25 de la Pieza Nro. 02, el cual cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, hasta el día de hoy.
TERCERO: Se evidencia del cómputo de Ejecución de Sentencia, que riela a los folios 187 al 189, Pieza Nro. 01, que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplieron en fecha 10-05-2008, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en la ciudad de San Juan de Los morros, estado Guárico, lugar actual donde el Penado, cumple el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cual riela al 191, Pieza Nro. 02 del asunto. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (133) del asunto. Cursa igualmente a los folios 194 y 195, del asunto, constancia de residencia , debidamente expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Estado Aragua, y por el Consejo Comunal “Carrizalera”, Palo Negro Estado Aragua, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: CALLE 02, CASA NRO. 17, SECTOR “LA CARRIZALERA”, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.- En cuanto a la Solicitud de PERMISO ESPECIAL, considera el Tribunal que es inoficioso, otorgarlo, por cuanto se concedió el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, el cual cumplirá, en la dirección suministrada por el Penado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, y en armonía con JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, ACUERDA PRIMERO: Conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 10 de mayo de 2010, al penado: ARISTIGUETA PEREZ LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- -17.434.027, natural de Valle de La pascua, estado Guárico, nacido en fecha 21-09-1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de NAZARIA PEREZ Y MARCOS ARISTIGUETA, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en la ciudad de San Juan de Los morros, estado Guárico, lugar actual donde el Penado, cumple el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección CALLE 02, CASA NRO. 17, SECTOR “LA CARRIZALERA”, PALO EGRO, ESTADO ARAGUA, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día fecha 10 de mayo de 2010, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Aragua, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –
El incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE ARISTIGUETA PEREZ, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese OFICIO a la Directora Centro de Tratamiento Comunitario “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en la ciudad de San Juan de Los morros, estado Guárico, lugar actual donde el Penado, cumple el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, informándole la Decisión del Tribunal, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Aragua, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. CUARTO: Notifíquese a la Defensora Público Penal I de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. QUINTO: En cuanto a la Solicitud de PERMISO ESPECIAL, considera el Tribunal que es inoficioso, otorgarlo, por cuanto se concedió el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, el cual cumplirá, en la dirección suministrada por el Penado. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios ordenados. Cúmplase. - -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
En esta misma fecha 18-11-2008, siendo las 10: 29 a.m., se dio público la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.