REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JJ21-P-1999-000021

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

PENADO. SAUL JOSE DORANTE


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y de la cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 20-11-2008, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado DORANTE SAUL JOSE , titular de la Cédula de Identidad No. 7.3654.697, recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado SAUL JOSE DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 7.365.697, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 47 años de edad, nacido 10-07-1960, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de Juan José Castillo y Bernardina Dorante, con dirección en la Urbanización Ruiz Pineda, entre calle 20, entre 1 y 2, Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 y 278 del Código Penal vigente para el 10 de diciembre de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente también para la fecha de la comisión del delito, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS AZUAJE, JOSE CRISTOBAL MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo detenido en fecha 10 DE Diciembre de 1999, como consta en el Acta Policial de esa misma fecha (10-12-1999), la cual riela a l folio 4 de la Pieza Nro. 01, permaneciendo detenido hasta el día 20 de diciembre de 1999, cuando le fueron decretadas MEDIDAS CAUTELARES, SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por el Tribunal de Control Nro. 03, como consta en Acta de Audiencia, que riela al Folio 21, Pieza Nro. 02.- Posteriormente y a solicitud de ORDEN DE CAPTURA, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, ACORDO la ORDEN DE CAPTURA, como consta en el referido auto que riela al folio 49, Pieza Nro. 01.- En fecha 12 de marzo de año 2007, se practicó la APREHENSION DEL IMPUTADO, por los Funcionarios Policiales, como consta en el Acta de Investigación Penal, que riela al folio 86 de la Pieza Nro. 01, por lo cual se fijo y celebró AUDIENCIA ORAL, a los fines de oír al imputado en fecha 13-03-2007, y donde se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como se evidencia del Acta que riela al folios 11 de la Pieza Nro. 01, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, EL TIEMPO REAL DE TRABAJO reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 17 de Mayo de 2007, hasta el 24-10-2008 ; es de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS ; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado SAUL JOSE DORANTE, titular de la Cédula de identidad Nº 7.365.697, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


En esta misma fecha 24-11-2008, siendo las 12. 13 p.m. se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-