REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000012
ASUNTO : JK21-P-2002-000012


PENADO: WILLIANS DAVID CASTILLO TORRES
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.


Por recibido y visto, escrito presentado por la Defensora Pública Penal II ABG. MARYULD THAIMID GOZALEZ DE CAMERO, actuando como Defensora del Penado CASTILLO TORRES WILLIANS DAVID, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 21-11-2008, mediante el cual solicita la PRESCRIPCION DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas las presentes actuaciones, se observa SENTENCIA de fecha 20 de JUNIO de 2003, de LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO, donde CONFIRMA LA DECISIÓN del Tribunal Mixto de Juicio Nr. 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, Estado Guárico, la cual riela a los folios 13 al 19, Pieza Nro. 04, y la Sentencia del Tribunal Mixto de Juicio Nr. 01, la cual riela a los folios 120 al 152, Pieza Nro. 03, donde se CONDENO, al penado CASTILLO TORRES WILLIANS DAVID, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.618.133, natural de Calabozo, estado Guárico, de oficio chofer, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de LOZADA MANZO DIXON OSWALDO (OCCISO). Igualmente Consta en Autos a los folios 34, Auto de fecha 6 de agosto de 2003, donde el Tribunal de Juicio Nro. 01, declara Definitivamente Firme la Decisión, dictada en fecha 26-03-2003.- Se desprende a los folios 40 y 41 Auto de ejecución de la Sentencia de fecha 03-10-203, del cual se evidencia el respectivo cómputo, que el penado CASTILLO TORRES WILLIANS DAVID, nunca fue detenido, por lo que por ACTA de fecha 17-02- 2004, la cual riela al folio 56 de la Pieza Nro. 04, el penado fue impuesto de la Ejecución de la Sentencia. En virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el penado nunca estuvo detenido, lo que significa que le faltaba por cumplir la totalidad de la pena que le fuera impuesta, cuya pena, tomando en cuenta la fecha cuando quedo definitivamente firme, por Auto de fecha 6 de agosto de 2003, donde el Tribunal de Juicio Nro. 01, declara Definitivamente Firme la Decisión, dictada en fecha 26-03-2003, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia ejecutada fue declarada definitivamente firme en fecha 6 de agosto de 2003, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, que en el presente caso, son: TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción, habiendo transcurrido desde el día 6 de agosto de 2003, hasta el día de hoy 25-11-2008, cuando el Tribunal de pronuncia un lapso igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS , tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 03-10-203 en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar de oficio la extinción de la pena por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La pascua- Guarico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, que ha de cumplir el penado CASTILLO TORRES WILLIANS DAVID, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.618.133, natural de Calabozo, estado Guárico, de oficio chofer, domiciliado en el Barrio sorocaima, Paseo 3 de Mayo, Casa Nro. 15, Maracay, estado Aragua, hijo de RAFAEL CASTILLO Y MARIA LOURDES TORRES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de LOZADA MANZO DIXON OSWALDO (OCCISO). por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado CASTILLO TORRES WILLIANS DAVID, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal II .
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 25- 11-2008, siendo las 12: 17 p.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.