REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000086
ASUNTO : JJ21-P-2002-000086


PENADO: JUAN AGUSTIN CEDEÑO MONTERO
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.


Visto escrito interpuesto por la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAIMID GONZALEZ DE CAMERO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 21-11-2008, mediante el cual solicita la Prescripción de la Pena que le fuera impuesta a su defendido JUAN AGUSTIN CEDEÑO MONTERO, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa, que riela a los folios 66 al 75 SENTECIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, de fecha 20-01-2004, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se CONDENO al penado CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.844.536, natural de las Mercedes del Llano del estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARÍA MONTERO y JUAN CEDEÑO, residenciado en la estación de Servicios Oriente en las Mercedes del Llano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA de un (01) año y seis (06) meses de prisión, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 33 del Código Penal. Condenatoria que se hace de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando igualmente en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 Ord. 4° del Código Penal, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Igualmente se observa en el folios 77 AUTO de fecha 17-02-2004, DECLARANDO FIRME LA SENTENCIA.- Se desprende de los Folios 83 al 86, AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 18-05-2004, del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado JUAN AGUSTIN CEDEÑO MONTERO, fue detenido en fecha 20-12-2002, según consta en escrito fiscal emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserto a los folios del (01) al (03) del presente asunto, y dado en libertad, en fecha 23-12-2002, según Boleta de Libertad cursante al folio 22 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y dado en libertad bajo Medidas Cautelares en fecha 23-12-2002, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 17-02-2004, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 17-02-2004 hasta el día de hoy 26-11-2008, cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 17-02-2004, en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION que ha de cumplir el penado CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.844.536, natural de las Mercedes del Llano del estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARÍA MONTERO y JUAN CEDEÑO, residenciado en la estación de Servicios Oriente en las Mercedes del Llano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA de un (01) año y seis (06) meses de prisión, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 33 del Código Penal. Condenatoria que se hizo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando igualmente en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 Ord. 4° del Código Penal, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público PenalI del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


En esta misma fecha 26-11-2006, siendo las 9: 24 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste