REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000006
ASUNTO : JK21-P-2002-000006

PENADO: ADRIAN JOSE BERMUDEZ ROJAS
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.


Visto escrito interpuesto por la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAIMID GONZALEZ DE CAMERO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 21-11-2008, mediante el cual solicita la Prescripción de la Pena que le fuera impuesta a su defendido ADRIAN JOSE BERUDEZ ROJAS, por el Tribunal Tercero de JUICIO de esta Extensión Judicial, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa, que riela a los folios 169 al 176 SENTECIA CONDENATORIA, de fecha 16-09-2003, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se CONDENO al penado ADRIAN JOSE BERMUDEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.792.615, natural de Zaraza, Estado Guárico, Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle San Martín, casa Nro. 01 (casa de la hermana SRA. ANA BERMUDEZ) Zaraza, Estado Guárico natural de Zaraza, Estado Guárico, Obrero, A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4°, del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en perjuicio de WAN LONG CEN. Igualmente se observa en el folio 177 AUTO de fecha 13-10-2003, DECLARANDO FIRME LA SENTENCIA.- Se desprende de los Folios 183 al 185, AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 29-10-2003, del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado ADRIAN JOSE BERMUDEZ ROJAS, fue detenido en fecha 24-11-2.002, según Informe Fiscal inserto a los folios 01 y 02 del expediente, se evadió el día 05-04-2.003, posteriormente fue capturado en fecha 01-05-2.003, según Oficio No. ZP-5-154-03, cursante al folio (94) de este asunto, siendo liberado por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 10-09-2.003, según Boleta de Excarcelación No. 17-03, cursante al folio 168 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia ejecutada fue declarada definitivamente firme en fecha 13-10-2003, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 13-10-2003 hasta el día de hoy 26-11-2008, cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 13-10-2003, en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Pena, Extensión valle de La Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL que ha de cumplir el penado ADRIAN JOSE BERMUDEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.792.615, natural de Zaraza, Estado Guárico, Obrero, residenciado en el Barrio Curazao, calle San Martín, casa Nro. 01 (casa de la hermana SRA. ANA BERMUDEZ) , Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4°, del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem en perjuicio de WAN LONG CEN. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado ADRIAN JOSE BERMUDEZ para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público PenalI del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 26-11-2006, siendo las 10: 40 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.